KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº108 - Febrero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 43 Nº 108 – Febrero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) De forma subsidiaria la entidad recurrente presenta otras alegaciones que también son desestimadas en relación con esta deducción, considerando el TEAC en síntesis que: - la presentación en plazo, por parte de un obligado tributario, de la solicitud de reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria sobre la procedencia de aplicar el beneficio previsto en el artículo 27.3 Ley 49/2002 se configura como un requisito esencial para la aplicación de la deducción y no meramente formal; - no considera incumplidos el principio de buena administración, ni el de confianza legítima, ni el de seguridad jurídica y, por el contrario, considera que se cumple así el principio de reserva de ley al establecerse la deducción por una norma de ese rango y naturaleza, sin perjuicio de que algún aspecto concreto del beneficio se condicione a aspectos regulados por normas de rango inferior. Las cuotas de IVA soportadas y deducidas en un periodo no son susceptibles de modificación vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese periodo (sin perjuicio de poder deducirlas en los cuatro años siguientes). Resolución del TEAC de 20/01/2022. Rec. 01035/2019 El TEAC analiza si en el IVA, una vez finalizado el plazo previsto para la presentación de las correspondientes autoliquidaciones, cabe o no la modificación de las cuotas soportadas deducibles inicialmente declaradas mediante la presentación de una solicitud de rectificación de la autoliquidación originaria. El ejercicio del derecho a la deducción tiene en el IVA una norma específica, art. 99.Tres de la Ley del IVA, que permite deducir las cuotas no sólo en la autoliquidación del periodo en que han sido soportadas, sino también en periodos sucesivos, con el límite temporal de cuatro años. En virtud del principio de especialidad, esta norma debe prevalecer sobre la norma general prevista en el art. 120.3 de la LGT, por lo que el procedimiento para rectificar/aumentar el IVA soportado deducible no es la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, sino la deducción por la vía establecida en el art. 99 de la Ley del IVA. Así, el criterio establecido es que la inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un periodo de liquidación constituye una opción, en el sentido de que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el periodo en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese periodo, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el art. 99.Tres de la Ley del IVA. Existe solo una excepción a lo establecido anteriormente para el caso en que nos encontremos ante contribuyentes declarados en concurso de acreedores. Además el TEAC señala que la caducidad del derecho a deducir como consecuencia de su no ejercicio, que es facultativo, no implica en ningún caso un enriquecimiento injusto de la Administración. Finalmente aunque es cierto que el TEAC ha reconocido la validez de la modificación de la opción inicialmente adoptada en su resolución de fecha Impuesto sobre Sociedades (IS) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=