KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº108 - Febrero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 36 Nº 108 – Febrero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Advierte el TS que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no es tanto que una junta general posterior acordara la distribución de dividendos previamente denegada, como que el socio comunicó a la sociedad su intención de separarse cuando la segunda junta general ya estaba convocada. Señala el TS que si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo. En el caso, la actuación del socio pone de manifiesto que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad en cualquier caso , pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible-, se negó a recibirlo, ya que su auténtico designio era la liquidación de su participación en la sociedad. Con carácter general, el acuerdo posterior sólo tiene eficacia desde que se adopta y no elimina los efectos ya producidos por el anterior, especialmente cuando ha generado derechos a favor de terceros de buena fe , pues "no existe un "derecho al arrepentimiento" con proyección sobre derechos adquiridos por terceros e incluso por socios a raíz del acuerdo revocado, máxime si se tiene en cuenta que la propia evolución del mercado puede convertir en lesivos acuerdos inicialmente beneficiosos que los administradores deberían ejecutar de no ser revocados". El TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia impugnada, pues el ejercicio del derecho con fundamento en el primer acuerdo, posteriormente revocado, fue abusivo por lo que no puede tener amparo legal. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL La obligación del FOGASA de pagar al trabajador requiere que el crédito salarial sea reconocido por la Administración concursal e incluido por ella en la lista de acreedores. Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 10/02/2022. Rec. 4941/2018 La cuestión que se plantea es determinar si el Fondo de Garantía Salarial (FOGAS) es responsable del abono de unas prestaciones -indemnización por despido fijada en sentencia firme- cuando las empresas condenadas han sido declaradas en concurso y el trabajador no aporta certificación de la Administración concursal acreditativa de que su crédito ha sido incluido en la lista de acreedores. El TS estima el recurso interpuesto, en aplicación de lo establecido en el art. 33.3, regla primera del ET -"(…) el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo (…)" - y a la vista de la interpretación dada al mismo en su Sentencia de 25/05/2015 (Rec. 3339/2013), pues consta que no se ha aportado por el trabajador, a pesar de que fue requerido por el FOGASA, certificado de la Administración concursal de que su crédito está incluido en la lista de acreedores, por lo que no cumple el requisito establecido en el artículo 33.3, regla primera del ET y, en consecuencia, no procede el reconocimiento de la prestación a cargo del FOGASA . El TS estima el recurso de casación interpuesto por el FOGASA, y casa y anula la sentencia del TSJ Galicia impugnada. Tribunal Supremo Concursal Tribunal Supremo

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