KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº108 - Febrero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 28 Nº 108 – Febrero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) contrario debe limitarse tal atribución, por ser exclusiva de la Administración la incoación de oficio y decisión del procedimiento de revocación. Encontrándonos en este caso en el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en el supuesto contemplado en el art. 221.3 – siendo firme el acto administrativo del que deriva el ingreso -, ha de convenirse que el interesado posee acción para solicitar el inicio del procedimiento, sin que pueda escudarse la Administración para no iniciar y resolver sobre la revocación del acto firme el corresponderle la competencia exclusiva para iniciar de oficio el procedimiento de revocación. La resolución expresa o por silencio derivada de la solicitud cursada por el interesado en aplicación del art. 221.3, conforme a los principios de plenitud jurisdicción y tutela judicial efectiva, es susceptible de impugnación. Y de poseer el órgano judicial los datos necesarios, tiene potestad para pronunciarse sobre el fondo, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento de revocación. 2. Si para reconocer ese derecho puede ampararse el órgano sentenciador en la nulidad de un precepto constitucional, haciendo así derivar efectos ex tunc de una sentencia del TC publicada después de haber adquirido firmeza las liquidaciones tributarias litigiosas. Las causas contenidas en el art. 219.1 LGT relativo al inicio del procedimiento de revocación son tasadas sin que entre las mismas se contemple la invalidez de la norma de cobertura por ser inconstitucional, ni tampoco su contradicción con el Derecho europeo, incluido los supuestos de actos firme, lo cual le lleva a desestimar el recurso por no concurrir el supuesto de infracción manifiesta de la Ley. Considera el Tribunal que es posible que los actos de aplicación de una norma que es declarada inconstitucionalidad pueda configurar un supuesto de infracción manifiesta de la Ley y entrar en juego la revocación de dicho acto, aun habiendo ganado firmeza. Ahora bien, para ello no basta con que se aprecie la infracción determinante de su invalidación, sino además cumulativamente debe ser manifiesta , lo cual ocurre cuando esta es "ostentosa, palmaria, evidente, clara, indiscutible, que no exija razonamiento alguno, sino la simple exposición del precepto legal correspondiente y del acto de la Administración de que se trate" . Considera que tales requisitos no ocurren en este caso, pues en el tiempo que se producen los hechos y recae la propia sentencia impugnada, lo que era evidente era la incertidumbre, la oscuridad de la normativa, sus posibles interpretaciones razonables y, en definitiva, un abanico de repuestas jurídicas y judiciales no ya diferentes sino incluso contradictorias. Por ello el TS concluye en ese caso que no estamos ante el supuesto del art. 219.1 de revocación por infracción manifiesta de la Ley. Tribunal Supremo

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