KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº108 - Febrero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 23 Nº 108 – Febrero 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Por tanto, teniendo en consideración el apartado segundo del precepto que proclama que, en los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley, cabe concluir que, de acuerdo con las circunstancias del caso, esas reglas valoración deben ser las contenidas en el art. 41 LIRPF, precepto que no excluye a los rendimientos de capital mobiliario en especie. - Porque la regularización tributaria se enmarca en la relación de vinculación existente entre la sociedad y sus dos socios. Pese a la diferencia que introdujo la resolución del TEARC en vía económico- administrativa entre cesión de uso de los inmuebles y la cesión de uso de los otros bienes, dicha distinción quedó diluida en la sentencia impugnada. Por ello, considera que los rendimientos del capital mobiliario en especie del art. 25.1.d) LIPRPF, cuya percepción responda a la existencia de una operación vinculada, deben valorarse de acuerdo con la normativa del impuesto de sociedades , a tenor de lo dispuesto en el art. 41 LIRPF. IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Una liquidación por plusvalía, sin firmeza, puede declararse nula como consecuencia de la STC 182/2021. Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 02 de Madrid, de 03/02/2022. Proc. 327/2021 El objeto de este proceso es el recurso contencioso-Administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación Económico Administrativa formulada por la parte interesada al Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid frente a la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación de las autoliquidación practicada por el IIVTNU como consecuencia de la transmisión de los derechos sobre una vivienda. Fundamenta la recurrente su impugnación en la nulidad de la resolución por inexistencia de hecho imponible por ausencia de incremento de valor y por discrepar de la fórmula empleada con infracción del principio de capacidad económica y su carácter confiscatorio. La liquidación objeto de impugnación ha sido dictada sin tener en consideración la inconstitucionalidad declarada de los arts. 107. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TRLHL llevada a cabo por las Sentencias dictadas por el Pleno del Tribunal Constitucional el 11 de mayo de 2017, el 30 de octubre de 2019 y el 26 de octubre de 2021. Pues bien, la referida sentencia dictada el 26 de octubre de 2021 por el Pleno del TC declara inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de la imposición (art. 31.1 CE). Dicha sentencia fue publicada en el BOE de 25 de noviembre de 2021. Como consecuencia de ello resulta aplicable lo dispuesto en el art. 72.2 de la LJCA que establece que la anulación de una disposición general producirá efectos para todas las personas afectadas ; y, producirá efectos generales desde la publicación de su fallo en el mismo diario oficial en que se publicó su aprobación. Específicamente, en cuanto a las consecuencias de la anulación de las disposiciones generales, el art. 73 de la LJCA, señala que la anulación de un precepto de una disposición general no afectará, por sí misma, a la eficacia de Tribunal Supremo Tributos Locales Juzgados

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