KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº108 - Febrero 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 22 Nº 108 – Febrero 2022 KNOW Tax&Legal Jurisprudencia Ámbito fiscal RENDIMIENTOS Los rendimientos del capital mobiliario en especie del art. 25.1.d) LIPRPF, cuya percepción responda a la existencia de una operación vinculada, deben valorarse de acuerdo con la normativa del impuesto de sociedades, a tenor de lo dispuesto en el art. 41 LIRPF. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 09/02/2022. Rec. 4769/2020 El origen de este asunto se encuentra en una regularización practicada por la AEAT basada en la circunstancia de que una sociedad, íntegramente participada por dos cónyuges - con un 50% cada uno-, asumió una serie de gastos y consumos personales y privados (de embarcación, vehículos, inmuebles y otros), no relacionados con la actividad empresarial de la entidad y que los socios no incluyeron en sus declaraciones de IRPF como rentas en especie, deduciendo tales gastos la sociedad, en el Impuesto de Sociedades. Partiendo de estos hechos el debate se centra únicamente en la valoración de dicha utilización cuando, como aquí acontece, se pagan entre partes vinculadas y no se declaran, tratándose de dilucidar si ha de estarse a la regla del art. 43 LIRPF (como defiende el abogado del Estado en el recurso que plantea) o a la del art. 41 LIRPF (como argumenta el contribuyente - aquí recurrido). Se trata de dos reglas especiales de valoración y, como tales, aparecen indisolublemente relacionadas con el trasfondo fáctico de cada supuesto particular. En el presente caso, el TS considera que el recurso planteado por el Abogado del Estado no puede prosperar de acuerdo con las siguientes premisas: - La sentencia de instancia asume que estamos en presencia de una operación vinculada, lo que se trata de una cuestión fáctica cuyo análisis está vedado en el ámbito casacional. - Porque hay operación vinculada o no la hay, sin que, de acuerdo con las circunstancias específicas de este caso, podamos aventurar una dualidad entre operaciones vinculadas con contrato, acuerdo o pacto entre las partes y operaciones vinculadas sin tales elementos. - En el presente caso nos encontramos con rentas en especie si bien, su concreta calificación jurídica es la de rendimientos del capital mobiliario en especie que no son objeto de una «especialidad» valorativa en el art. 43 Ley IRPF, toda vez que ese precepto únicamente establece unas reglas especiales de valoración con relación a los «rendimientos del trabajo en especie» y a las «ganancias patrimoniales en especie» pero no respecto de rendimientos del capital mobiliario en especie. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Tribunal Supremo

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