KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº95 - Diciembre 2020

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 67 Nº 95 – Diciembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Afirma la AP que la situación de insolvencia “no era simplemente coyuntural” pues la empresa no solo presentaba una iliquidez transitoria, un mero desbalance, sino una absoluta falta de capacidad de cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles . Por tanto, la AP constata la existencia del hecho base -consistente en el retraso en la solicitud del concurso de la entidad-, por lo que afirma que es posible presumir que la situación de insolvencia se agravó como consecuencia de la conducta poco diligente del deudor, por lo que confirma la declaración de concurso culpable al resultar probada la falta de solicitud del concurso dentro del plazo, El resto de las cuestiones examinadas por la AP conciernen a las concretas condenas pecuniarias y a la sanción de inhabilitación impuesta a cada uno de los administradores. Para ello distingue, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en los arts. 172.2.3.º y 172.3 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (LC) y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del art. 172 bis . La AP confirma las inhabilitaciones de los tres administradores, pues existe un reconocimiento tácito de la situación de insolvencia actual en que se hallaba la sociedad y ello sin perjuicio del deber de diligencia inherente al cargo de administrador, conforme al cual les es exigible estar informados y tomar conocimiento de los eventos esenciales que afectan a la marcha de la sociedad. Sin embargo, no aprecia el nexo causal entre la actuación de uno de los administradores -que presentó declaraciones tributarias a cuota cero- y el daño causado a la compañía -que debió abonar un recargo cuando regularizó la situación-, por lo que le exonera de la indemnización de casi 40.000 euros por daños y perjuicios, que revoca. CRÉDITOS PÚBLICOS Un Auto de un Juzgado de Barcelona ordena la inaplicación del art. 491 de la nueva Ley Concursal que excluye a los créditos públicos de la exoneración del pasivo insatisfecho. Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 Barcelona, de 20/10/2020 La importancia de este Auto -donde se cuestiona si es posible, o no, la extensión a los créditos públicos de la exoneración del pasivo insatisfecho por el régimen especial de aprobación de un plan de pagos reconocido a la concursada- radica en que un Juzgado declara se ha de estar al criterio mantenido en la STS de 02/07/2019 que, básicamente, considera que el crédito público debe incluirse en el sistema de exoneración -tanto general como especial- lo que supone, en este caso, la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público . Respecto a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (LC), la doctrina jurisprudencial entendió que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo. Sin embargo, tras la aprobación del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) -mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo - su art. 491 regula de manera contraria los efectos de la exoneración , alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regula dicho sistema y la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara -señala el Juzgado-, considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente. Afirma el Juzgado que la entrada en vigor del TRLC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 Audiencias provinciales Juzgados

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