KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº95 - Diciembre 2020

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 36 Nº 95 – Diciembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) e. Los intermediarios que, estando obligados a declarar, hubieran presentado la declaración de los mecanismos transfronterizos, deberán comunicar esta circunstancia, en los términos establecidos reglamentariamente, a los demás intermediarios. Igualmente deberá hacerlo el obligado tributario interesado que hubiera presentado la declaración frente al resto de obligados tributarios interesados, quienes, en razón de aquella presentación, quedaran eximidos de su obligación de declarar. Se indica que la obligación de declaración de un mecanismo transfronterizo no implica, per se, que dicho mecanismo sea defraudatorio o elusivo, sino únicamente que en él concurren determinadas circunstancias indiciarias de planificación fiscal que le hacen acreedor de la obligación de declaración. Se excluyen expresamente de la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basados en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una Decisión de la Comisión Europea. 2. Secreto profesional La ley recoge la redacción de la dispensa de la obligación de informar basada en el secreto profesional del apdo. 5 del art. 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE, indicando que estarán relevados de la obligación de informar quienes tuvieran la consideración de intermediarios, con independencia de la actividad desarrollada, y hubieran asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo, “con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo”. Se trata de una definición sui generis del “ legal profesional privilege” al caso español. Complementario a lo anterior, se reconoce expresamente que el intermediario podrá quedar liberado del deber de secreto profesional mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado. Debe destacarse que no se permite a los obligados tributarios interesados eximir de las obligaciones de comunicación a los intermediarios por anticiparse aquellos efectuando dichas comunicaciones, de modo que existiendo intermediarios, los mismos deberán realizar las comunicaciones excepto cuando resulte aplicable el secreto profesional. Finalmente en este ámbito, la ley precisa que la información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal que suministren los intermediarios no constituirá, conforme al régimen jurídico aplicable, una violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, ni comportará para ellos responsabilidad alguna frente a los obligados tributarios interesados. 3. Régimen sancionador La sanción general por no presentar en plazo las declaraciones informativas, o por hacerlo de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, derivada de una infracción que se considera grave, consiste en multa de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo, con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo (intermediarios) o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo calculado en los términos reglamentariamente establecidos (obligado tributario interesado). Dicho límite máximo no aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros. Leyes

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