KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº95 - Diciembre 2020

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 35 Nº 95 – Diciembre 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) LEY 10/2020, de 29 de diciembre (BOE 30/12/2020) , por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información. Esta norma representa la transposición en la normativa estatal española de la Directiva UE 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, conocida como DAC 6 o Directiva de Intermediarios (en adelante, la Directiva), que establece la obligación, por parte de los denominados ‘intermediarios’, de declarar a la Administración tributaria las operaciones transfronterizas que puedan considerarse comprensivas de una planificación fiscal agresiva. La transposición de la DAC6 se realiza mediante la Ley 10/2020 que incorpora dos nuevas disposicionales adicionales en la Ley General Tributaria (LGT), vigésima tercera y vigésima cuarta, que recogen las obligaciones de los intermediarios y de los obligados tributarios interesados ante los “mecanismos transfronterizos de planificación fiscal” y establecen el régimen de infracciones y sanciones. Junto a ello habilitan al Gobierno para el desarrollo de tales obligaciones y de algún aspecto muy concreto del régimen de infracciones y sanciones. Veamos en detalle el contenido de la Ley: 1. Obligaciones de información de los intermediarios o de los obligados tributarios interesados. Se establecen cinco supuestos en los que, de acuerdo a la Directiva, existe obligación de información a cargo de los intermediarios o de los obligados tributarios interesados, y se remite la concreción de tales obligaciones a la potestad reglamentaria del Gobierno. Son los siguientes: a. Aplicable a intermediarios y, en ausencia de estos, a los obligados tributarios interesados, la información sobre mecanismos transfronterizos que incurran en alguna de las señas distintivas determinadas en el Anexo IV de la Directiva. Se trata de una lista amplia de señas distintivas genéricas y específicas, muchas de ellas sometidas al criterio de beneficio principal donde será necesario apreciar la consecución de ventajas fiscales. Debe reseñarse que la normativa española no ha realizado ninguna extensión sobre el alcance de la lista cerrada de señas distintivas contenida en la Directiva. b. Aplicable únicamente a los intermediarios, la información sobre actualización de los mecanismos transfronterizos a los que se asocia el calificativo de ‘comercializables', que son aquellos que no requieren adaptación sustancial para su ejecución. c. Información sobre utilización en España de los mecanismos transfronterizos mencionados en los dos anteriores apartados, limitada a los obligados tributarios interesados. d. Los intermediarios eximidos de la obligación de declarar por el deber de secreto profesional deberán comunicar fehacientemente esta exención a los demás intermediarios y obligados tributarios interesados que participen en los mecanismos, sobre quienes recaerá la obligación de presentar la declaración. Leyes

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