KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº109 - Marzo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 63 Nº 109 – Marzo 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Discrepancia entre la fecha de cierre a que se encuentran referidas las cuentas anuales de una S.R.L. y la que consta en los estatutos sociales inscritos. Resolución de la DGSJFP de 02/03/2022 La cuestión esencial que se debate consiste en resolver la discrepancia entre la fecha de cierre a que se encuentran referidas las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada y la que consta en los estatutos sociales inscritos como fin de los ejercicios en que se fracciona la actividad económica de la compañía. Una vez incluida en los estatutos la fecha de cierre del ejercicio social, debe ser respetada por la sociedad y tenida en cuenta por el registrador en su calificación, dado que el componente cronológico es uno de los extremos a tener en cuenta para apreciar si los documentos presentados son los legalmente exigidos y están debidamente aprobados por la junta general. El impedimento invocado por el registrador para rechazar el depósito de las cuentas anuales consiste en la discrepancia entre la fecha de cierre a que se encuentran referidas y la que consta en los estatutos sociales inscritos como fin de los ejercicios en que se fracciona la actividad económica de la compañía. La impugnación plasmada en el recurso no se sustenta en argumentos normativos sobre cuya admisión o rechazo hubiera de pronunciarse esta Resolución, sino que se ampara exclusivamente en el padecimiento de un error en la modificación estatutaria que determinó la fecha de terminación de los ejercicios sociales , anunciando su pronta subsanación. En definitiva, reconoce la realidad del defecto y solicita indulgencia bajo el pretexto del descuido o equivocación. La fecha de cierre del ejercicio social marca el dies a quo para el cómputo del plazo concedido a los administradores para formular las cuentas anuales (art. 253.1 de la Ley de Sociedades de Capital), el de solicitud por la minoría del nombramiento de auditor en sociedades no obligadas a verificar sus cuentas anuales (art. 265.2 LSC), el de celebración de la junta general ordinaria (art. 164.1 LSC), el de la reducción obligatoria de capital por pérdidas (art. 327 LSC), o la finalización del término hábil para el nombramiento de auditor por la junta general de la compañía (art. 264.1 LSC). Dejando aparte la relevancia de esa fecha, para la DGSJFP resulta evidente que constituye una mención facultativa de los estatutos sociales (art. 26 LSC que, una vez incluida en ellos, debe ser respetada por la sociedad y tenida en cuenta por el registrador en su calificación , dado que el componente cronológico es uno de los extremos a tener en cuenta para apreciar si los documentos presentados son los exigidos por la Ley y están debidamente aprobados por la junta general (art. 368.1 RRM). En virtud de lo expuesto, la DGSJFP desestima el recurso planteado y confirma la nota de calificación del registrador mercantil por la que se rechaza el depósito de las cuentas anuales de una sociedad limitada. Registro Mercantil

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