KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº109 - Marzo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 62 Nº 109 – Marzo 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Si los estatutos prevén cómo llevar a cabo la convocatoria de junta general, ésta será de necesaria observancia, y prevalecerá sobre cualquier otra forma. Resolución de la DGSJFP de 07/03/2022 Se parte de la decisión del registrador de suspender la solicitud de inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales relativos a la disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, porque, a su juicio, no se acredita que la Junta haya sido convocada, conforme a lo previsto en los estatutos, mediante correo electrónico o carta certificada con acuse de recibo remitida a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. Según doctrina reiterada de la DGSJFP, existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta general de socios dicha forma habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio, de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por tanto la convocatoria judicial o registral . Cuando los estatutos concretan como forma de convocatoria de la junta general el envío de carta certificada con aviso de recibo determinan las características concretas de la comunicación de la convocatoria, sin que sea competencia del órgano de administración su modificación. Es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser convocados, que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención. Y pueden tener interés en introducir en los estatutos, con base en el principio de autonomía de la voluntad que respecto de tal extremo se reconoce por la ley, cláusulas que establezcan sistemas de convocatoria que permitan asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio y que, además, exijan determinados requisitos de fehaciencia de la comunicación de la convocatoria y de la recepción de la misma por los socios. La DGSJFP desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación impugnada, ya que no se cumple lo dispuesto en los estatutos sociales, toda vez que el certificado por tercero de confianza que se ha incorporado en la escritura calificada para acreditar notificación de la convocatoria de la junta a los socios , además de carecer de fehaciencia en los datos que en el mismo se reflejan, no contiene los relativos a los socios, ni la prueba fehaciente de su recepción. Incluye datos correspondientes al emisor y receptor de una comunicación que nada tienen que ver con la sociedad de cuya junta general se trata , pues ninguno de ellos coincide con los de los socios que -como titulares de la cuota de liquidación- figuran en la certificación de los acuerdos. Además, lo único que resulta acreditado en el acta presentada a calificación es que el notario ha recibido un correo electrónico remitido a través del sistema y servicio prestado por el indicado tercero de confianza, y dicho notario, como destinatario del correo, así lo confirma, pero no queda acreditado que la comunicación de la convocatoria haya llegado a conocimiento del socio, con los correspondientes datos de identificación que debía ser destinatario de la notificación. En definitiva, la escritura calificada no contiene todos los datos necesarios para que el registrador pueda comprobar que el medio privado de comunicación empleado se ajusta a la forma que para la convocatoria de la junta general establecen los estatutos sociales. Registro Mercantil

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