KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº109 - Marzo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 61 Nº 109 – Marzo 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) La legitimación notarial de firmas es una exigencia inexcusable para elevar a públicos los acuerdos sociales, a pesar de que el Reglamento del Registro Mercantil no lo prevea expresamente. Resolución de la DGSJFP de 09/03/2022 La cuestión controvertida se circunscribe, exclusivamente, en relación con las escrituras de elevación a público de los acuerdos sociales de una sociedad anónima, referidos al nombramiento de consejeros delegados, a si falta, o no, el requisito de legitimación notarial de las firmas con las que las personas titulares de los cargos correspondientes suscriban las certificaciones de acuerdos sociales que se incorporen. La registradora sostiene en la nota la vigencia de tal requisito, mientras que el recurrente aduce la inexistencia de precepto que la demande. Adelantamos que la DGSJFP desestima el recurso planteado, y confirma la nota de calificación impugnada, por análogas razones a las plasmadas en la Resolución de la DGRN, de 11 de marzo de 2005 que, sustancialmente, se basaban en lo siguiente: “Si la documentación de los acuerdos sociales es generalmente privada y a la inscripción registral de esos mismos acuerdos le anuda el legislador determinados efectos jurídicos, singularmente la presunción de su existencia y validez, lógico es -afirmaba la DGRN- que se establezcan o exijan cautelas que brinden garantías de la existencia y contenido de esos acuerdos, incluso en el supuesto de que para su acceso al Registro sea precisa su previa elevación a públicos. Esas cautelas se traducen, esencialmente, en limitar el círculo de personas legitimadas para poder acreditar la existencia de los mismos y elevarlos, en su caso, a públicos y la necesaria constancia en el Registro de la identidad de tales personas”. Para la DGRN esto es lo mismo que significa la determinación de las personas que pueden certificar o elevar a públicos los acuerdos que no son ellas las llamadas a adoptar, y el hecho de que el nombramiento o apoderamiento de todos ellos esté sujeto a inscripción (arts. 94.4.º, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil), señalando que podrían distinguirse en el acceso a la publicidad registral de tales acuerdos tres escalones: (i) el órgano social competente para formar la voluntad social; (ii) la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y (iii) la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública, pudiendo coincidir en una misma persona todos o alguno de los tres escalones, o pudiendo ser personas distintas en cada uno de ellos. Concluyó en aquella Resolución la DGRN afirmando que “de poco serviría ese mecanismo de seguridad si no fuera acompañado de otro que diera certidumbre a que la persona legitimada para exteriorizar la voluntad social es realmente la que lo hace, y ese mecanismo es la legitimación de su firma” y que, pese a que le parecía “ciertamente curioso” que el art. 107 RRM, al regular los documentos que pueden servir de base para elevar a públicos los acuerdos sociales, no hubiera previsto de forma expresa la legitimación de las firmas de quienes los expidan o autoricen, lo considera una exigencia inexcusable , tanto por el efecto de la publicidad registral del acuerdo una vez se inscriba, como por el respeto a la función de la escritura pública que, en otro caso, avalaría tan sólo la existencia de una declaración sobre la existencia y contenido de una voluntad social hecha por persona que no es la llamada a exteriorizarla, sino tan sólo a darle una vestidura pública, dando autenticidad tan solo a esa declaración que por sí sola carecería de efectos jurídicos como voluntad de la sociedad. Registro Mercantil

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