KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº109 - Marzo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 56 Nº 109 – Marzo 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) - Lo que no cumple la libertad de circulación de capitales es la imposibilidad práctica de que las ganancias de patrimonio no justificadas se ampare en la prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, el TEAC establece los siguientes criterios interpretativos: - Que la ganancia de patrimonio no justificada del art. 39.2 LIRPF es una especie del género de las ganancias de patrimonio no justificadas. Por tanto, es el contribuyente quien debe probar el origen en el ejercicio prescrito de las rentas con las que adquirió los bienes situados en el extranjero aflorados a través de la presentación del modelo 720. - Que el contribuyente que haya impugnado su autoliquidación de ganancias de patrimonio del art. 39.2 LIRPF alegando la prescripción debe tener ocasión de replantear y completar la prueba aportada sobre ese aspecto. Por ello, procede devolver el expediente a la oficina gestora, para que ofrezca la posibilidad de aportar prueba adicional sobre la prescripción alegada, y, tras su valoración y comprobación, haciendo uso de las facultades de actuación de que dispone para resolver las solicitudes de rectificación de autoliquidación, decida si ha acreditado suficientemente la prescripción. El estado de alarma suspendió el cómputo del plazo para acogerse al régimen especial de los trabajadores desplazados por constituir la comunicación del ejercicio de una opción. Criterio reiterado en Resolución de fecha 4 de marzo de 2022, RG 5904-2020. Resolución del TEAR de Madrid de 26/01/2022. Rec. 28/08392/2021. En este caso el TEAR analiza si resulta procedente o no la comunicación por la que la AEAT deniega a un contribuyente el régimen especial del art.93 de la LIRPF puesto que la solicitud se había presentado fuera de plazo ( 6 meses desde el inicio de la actividad). Comienza el TEAR de Madrid confirmando que el art.116 LIRPF y por tanto la existencia de un plazo de 6 meses para el ejercicio la opción para la aplicación del régimen especial resulta de adecuada aplicación. A continuación analiza si dicho plazo fue objeto de suspensión, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 1 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El TEAR de Madrid considera (en contra de lo mantenido por la Administración) que lo presentado por el obligado tributario no ha de ser considerado declaración tributaria sino una comunicación de ejercicio de una opción cuyo plazo quedó suspendido desde el 14 de marzo de 2022 fecha de entrada en vigor del RD 463/2020- hasta el 30 de mayo de 2020. Por tanto, en este caso, la comunicación se presento dentro del plazo previsto en la normativa. Declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) Tribunal Económico- Administrativo Regional Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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