KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº109 - Marzo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 55 Nº 109 – Marzo 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Eso no fue lo que ocurrió en este caso, pues fijando el cese de hecho en el año 2012, durante ese mismo ejercicio los administradores convocaron la Junta de socios de la sociedad, acordando solicitar el concurso de la entidad. Que una vez instado el concurso el Juzgado competente acordase su declaración y simultáneamente la disolución de la sociedad, no supone que a los efectos del componente subjetivo del art. 43.1 b) LGT, la Administración acreditase que tal actuación sea negligente, pues la negligencia debe relacionarse con el momento en que se ha producido el cese de hecho de la actividad (2012). Sobre esa base el TEAC considera que no se ha acreditado por la Administración el necesario elemento subjetivo que permite exigir la responsabilidad instituida en el art. 43.1 b) LGT y que procede anular el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado. Aplicación de la sentencia del TJUE sobre el modelo de declaración 720 a un supuesto de rectificación de la autoliquidación complementaria del IRPF por las ganancias de patrimonio no justificadas. Resolución del TEAC de 04/03/2022. RG. 5375/2020 En esta resolución el TEAC se pronuncia sobre la aplicación -a este caso concreto- de la sentencia del TJUE de 27 de enero de 2022, asunto C-788/99 que declaró contrarios a la libre circulación de capitales algunos aspectos del régimen asociado a la falta de presentación o presentación tardía o inexacta del modelo 720 de declaración de bienes y derechos en el extranjero. Concretamente en aplicar a este caso el criterio expuesto por el TJUE respecto a la consideración como ganancia patrimonial no justificada imputable al ejercicio más antiguo de entre los no prescritos del valor del patrimonio no declarado. El contribuyente había presentado el mismo día, tanto el modelo 720 fuera de plazo, como una autoliquidación complementaria del IRPF a efectos de incluir una ganancia de patrimonio no justificada del art. 39.2 LIRPF. Posteriormente instó la rectificación de esa autoliquidación, solicitando la devolución del importe ingresado argumentado, en síntesis, que la normativa del art. 39.2 LIRPF, que imputa como ganancias de patrimonio no justificadas el importe de los bienes y derechos situados en el extranjero que no se hubieran declarado en el Modelo 720, aunque hubieran sido adquiridos en períodos prescritos, es contraria a la Constitución española y al Derecho de la Unión Europea, y perjudica sus intereses legítimos. Tal pretensión fue desestimada por la Administración tributaria. Ello dio lugar al recurso de alzada que ahora resuelve el TEAC interpretando la citada Sentencia del TJUE y concluyendo que: - La obligación de información de los bienes situados en el extranjero respeta la normativa comunitaria al constatar que con ella se suple la menor información que sobre ellos se tiene, en comparación con la disponible sobre los bienes situados en España. - La consideración como ganancia no justificada de patrimonio de los bienes y derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la obligación de información citada, respeta la normativa comunitaria, al asentarse en un previo incumplimiento y admitir prueba en contrario. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios Declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720)

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