KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº109 - Marzo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 54 Nº 109 – Marzo 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Responsabilidad del administrador de una persona jurídica que ha cesado en su actividad: es necesario que la Administración acredite que el administrador no ha hecho lo necesario para el pago tras el cese de la actividad, y no antes. Resolución del TEAC de 17/02/2022. Rec. 679/2019 De acuerdo con lo dispuesto en el art. 43.1 b) LGT los administradores de hecho o de derecho serán responsables subsidiarios de las personas jurídicas cuya actividad económica haya cesado, cuando se cumplan determinados requisitos. En primer lugar, que una persona jurídica cese en su actividad y, en segundo lugar, que el administrador de hecho o derecho de la entidad en el momento del cese de su actividad no haya hecho todo lo necesario para el pago de las obligaciones tributarias que tuviese pendientes la entidad ese momento. En el presente caso, el interesado se opone al acuerdo derivativo basado en el artículo 43.1 b) LGT, por considerar que el cese de hecho de la actividad de la sociedad no se había producido, y que la Administración ha señalado «vagamente» que el cese se produjo en 2012, sin expresar un momento exacto. Al respecto el Tribunal considera:  Que se ha acreditado suficientemente el cese de hecho de la actividad mediante la presentación en junio del 2012 del modelo 036 dándose de baja en la actividad que la entidad venía desarrollando.  Que no es necesario determinar el cese en una fecha concreta, sino que la determinación puede referirse a un ejercicio determinado. Uno de los requisitos básicos que debe acreditar la Administración en este supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria, es la determinación, cuando menos aproximada y referida a un ejercicio económico, del cese de la actividad, señalándose por la Administración que tal cese se había producido en el ejercicio 2012. Sentado lo anterior, el TEAC señala la necesidad de examinar si se cumplen el resto de requisitos para exigir la responsabilidad del art. 43.1 b) LGT. Teniendo en cuenta que en el expediente también se había acreditado que el interesado era administrador de derecho de la persona jurídica en el momento del cese de hecho de la deudora principal, que en dicho momento existían deudas devengadas y pendientes, y que antes de dictarse el acuerdo, la deudora principal había sido declarada deudor fallido, solo quedaría analizar si concurre el elemento subjetivo, es decir, que el administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago. La Administración fundamenta el elemento subjetivo al considerar que, puesto que la situación de insolvencia de la sociedad era irreversible ya desde 2010, los administradores deberían haber instado, con anterioridad a cuando lo hicieron, la declaración de concurso, o bien en 2012, y ante la inexistencia de masa activa, liquidar y disolver la sociedad en lugar de instar el procedimiento concursal. Sin embargo según el TEAC para que sea exigible la responsabilidad prevista en el artículo 43.1.b) LGT al administrador, es necesario que tras el cese (y no antes), el administrador se hubiera limitado a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad, sin liquidar las deudas pendientes. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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