KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº109 - Marzo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 46 Nº 109 – Marzo 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) órgano jurisdiccional también pierde, por ello, de pleno derecho su competencia para conocer de la demanda presentada por la parte interviniente. • El art. 4 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 (“Roma II”) , debe interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una obligación de indemnización en virtud del deber de diligencia de la sociedad matriz cabecera de una sociedad declarada en concurso es, en principio, la del país en el que esta última está establecida, aunque la preexistencia de un acuerdo de ayuda financiera entre esas dos sociedades, que establece una cláusula de elección de foro, sea una circunstancia que puede establecer vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, en el sentido del apdo. 3 de dicho artículo LISTA DE ACREEDORES Determinación del plazo para que el acreedor pueda impugnar la lista definitiva de acreedores cuando el informe de la Administración concursal es contrario a su pretensión. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 15/03/2022. Rec. 1536/2019 Entre otras cuestiones, se debate en este asunto en qué momento debe considerarse que comienza el plazo para que el acreedor impugne la lista definitiva de acreedores cuando el informe de la Administración concursal (AC) es contrario a la modificación pretendida por el acreedor. En este caso, se había reconocido el crédito como contingente porque la concursada era fiadora solidaria y también hipotecante. Una vez cesada la contingencia por la imposibilidad de pago del crédito por la deudora principal, el crédito debía ser reconocido por la cuantía impagada. Dado que la fiadora también había constituido hipoteca para garantizar el cumplimiento la obligación principal, el crédito debe clasificarse como con privilegio especial del art. 90.1.1º LC. La concursada había garantizado un crédito concedido a otra sociedad, mediante la concesión de una fianza e hipotecando cuatro fincas de su propiedad. El crédito fue reconocido inicialmente como contingente. Al desaparecer la contingencia, el acreedor solicita la modificación de la lista de acreedores para que se reconozca su crédito por cuantía y con la clasificación de crédito con privilegio especial, en virtud de lo regulado en el art. 97.3.4º LC. No bastaba la notificación al acreedor de que las actuaciones pasaban al juez para resolver, al haber emitido un informe desfavorable la AC. Era necesario darle traslado del informe y que esta notificación incluyera la advertencia del plazo preclusivo para interponer la demanda de incidente concursal. En un caso como este -señala el TS- no era suficiente que la ley estableciera el plazo preclusivo. Era preciso que expresamente se advirtiera al acreedor de esta carga procesal para continuar con la pretensión de modificación de la lista de acreedores, al modo en que el art. 152.4 LEC dispone que "en la cédula se hará constar claramente (...) el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiere el emplazamiento, con prevención de los efectos que, en cada caso, establezca la ley". Al no haber procedido de esta forma, no podía comenzar a computarse el plazo de 10 días para interponer la demanda desde aquella notificación 7 de noviembre de 2017, como hizo la sentencia de apelación recurrida, que ha entendido cumplido ese plazo preclusivo antes de que se presentara la demanda de incidente concursal. Consiguientemente, como antes de la presentación de la demanda no se había cumplido con tal exigencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea Tribunal Supremo

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