KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº109 - Marzo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 45 Nº 109 – Marzo 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) En el contexto de este litigio se presenta petición de decisión prejudicial con el objeto de que el TJUE interprete el art. 3.1 del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre procedimientos de insolvencia , que resuelve declarando que dicho precepto debe interpretarse, en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal conserva la competencia exclusiva para incoar tal procedimiento cuando el centro de intereses principales del deudor se haya trasladado a otro Estado miembro con posterioridad a la presentación de tal solicitud, pero antes de que dicho tribunal se haya pronunciado sobre ella . En consecuencia, y siempre que el citado Reglamento siga siendo aplicable a dicha solicitud, el tribunal de otro Estado miembro ante el que posteriormente se haya presentado una solicitud con el mismo objeto no puede, en principio, declararse competente para incoar un procedimiento de insolvencia principal mientras el primer tribunal no se haya pronunciado . COMPETENCIA JUDICIAL Acción colectiva de indemnización ejercitada por el administrador concursal de una sociedad con deudas incobrables, tras incumplir la sociedad matriz su diligencia debida: ¿quién es el tribunal competente? Sentencia del TJUE, Sala Octava, de 10/03/2022. Asunto C-498/2020 En un asunto en el que se ejerce una acción colectiva por el Administrador concursal (AC) de una sociedad concursada -establecida en los Países Bajos-, contra la sociedad matriz -establecida en Alemania-, en interés de los acreedores de la concursada, se presenta una petición de decisión prejudicial cuyo objeto es la interpretación, por un lado, de los arts. 7, punto 2, y 8, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y, por otro lado, del art. 4 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”) El TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas, declarando lo siguiente: • Respecto al Reglamento (UE) n.º 1215/2012 , su art. 7, punto 2 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar de establecimiento de una sociedad cuyas deudas han pasado a ser incobrables , porque la sociedad matriz cabecera de esa sociedad ha incumplido su deber de diligencia para con los acreedores de la misma, es competente para conocer de una acción colectiva de indemnización por daños y perjuicios en materia delictual o cuasidelictual que el administrador concursal de dicha sociedad haya ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa, en favor, pero no en nombre, del conjunto de los acreedores. En cuanto al art. 8, punto 2 de dicho Reglamento, si el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda principal revoca su decisión de declararse competente para conocer de esta demanda, dicho Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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