KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº109 - Marzo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 39 Nº 109 – Marzo 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) CONTRATOS TEMPORALES El TJUE puntualiza la interpretación de diversos aspectos de la contratación temporal a través de las ETT. Sentencia del TJUE, Sala Segunda, de 17/03/2020. Asunto C-232/2020 Parten los hechos de la contratación de un trabajador por una empresa de trabajo temporal (ETT), desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2019, excepto un período de permiso parental de dos meses, y puesto a disposición exclusiva de un conocido grupo empresarial automovilístico alemán como empresa usuaria. El litigio entre dicho trabajador y el grupo empresarial automovilístico se insta en relación con la pretensión de que se declare la existencia de una relación laboral con este último sobre la base de que, debido a su duración, su puesta a disposición de dicha empresa como trabajador cedido por una ETT no puede calificarse de “temporal”. En este contexto se presenta una petición de decisión prejudicial con el objeto de que el TJUE interprete la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (en adelante, la Directiva 2008/104/CE) . Declara el TJUE que la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido siguiente: I. Se opone a una normativa nacional que fija un período máximo de puesta a disposición del mismo trabajador cedido por una ETT a la misma empresa usuaria cuando dicha normativa excluya, mediante una disposición transitoria, a efectos del cálculo de ese período, el cómputo de los períodos anteriores a la entrada en vigor de esa normativa, privando al órgano jurisdiccional nacional de la posibilidad de tener en cuenta la duración real de la puesta a disposición de un trabajador cedido por una ETT a efectos de determinar si dicha puesta a disposición tuvo carácter “temporal”, en el sentido de la citada Directiva, extremo que corresponde determinar a dicho órgano jurisdiccional. Un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio exclusivamente entre particulares no está obligado, basándose únicamente en el Derecho de la Unión, a abstenerse de aplicar tal disposición transitoria contraria al Derecho de la Unión. II. No se opone a una normativa nacional que permite a los interlocutores sociales establecer excepciones , al nivel del sector de las empresas usuarias, al período máximo de puesta a disposición de un trabajador cedido por una ETT fijado por dicha normativa. Asimismo, puntualiza la interpretación de los siguientes preceptos de la citada Directiva: • En el art. 1.1: la expresión “de manera temporal” , recogida en dicha disposición, no se opone a la cesión de un trabajador que tenga un contrato de trabajo o una relación laboral con una ETT a una empresa usuaria para cubrir un puesto que tenga carácter permanente y que no sea ocupado para realizar una sustitución. • Respecto a los arts. 1.1 y 5.5: constituye un uso abusivo de la posibilidad de llevar a cabo cesiones sucesivas de un trabajador de una ETT con la renovación de tales cesiones para un mismo puesto en una empresa usuaria durante 55 meses, en el supuesto de que las sucesivas misiones del mismo trabajador cedido por una ETT a la misma empresa usuaria den lugar a un período de actividad en esta empresa más largo que el que cabe calificar razonablemente Laboral y Seguridad Social Tribunal de Justicia de la Unión Europea

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=