KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº109 - Marzo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 36 Nº 109 – Marzo 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) consiguiente improcedencia de la retención practicada en España. Por ello el recurrente presentó un modelo 210 solicitando a la Administración tributaria la devolución de las retenciones. Ante la ausencia de respuesta se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN. En este contexto las dudas se plantean en torno a la vía procedimental aplicable a los efectos de la devolución de esas retenciones -esto es, devolución derivada de la normativa de cada tributo ( art. 31 LGT ) o devolución de ingresos indebidos (art. 32 LGT)-y también las consecuencias de la ausencia de un pronunciamiento administrativo al respecto. Pues bien, para el TS nos encontramos ante un supuesto de devolución derivado de la normativa del tributo . Argumenta el TS que si la retención era debida al venir impuesta por una disposición de rango de ley que contempla, precisamente este supuesto particular (retenciones practicadas a no residentes sobre premios de lotería), es evidente que el ingreso como consecuencia de dicha retención era también debido. El carácter debido o indebido del ingreso (léase de la retención) debe escrutarse al tiempo en que ese ingreso ha sido realizado. En ese caso, la retención era debida al tiempo de producirse (no hay duda de que se tenía que practicar) sin perjuicio de que, luego, deviniera indebida porque la propia normativa del tributo (DA 5ª TRLIRNR), así lo establece, ante la operatividad de una exención en virtud de un CDI. En este caso, la retención era procedente por lo que la cantidad retenida era debida, lo que no impide que quien la soportó tenga derecho a la devolución cuando, como aquí ocurre, la propia norma reconoce una exención, determinada por un CDI. La solicitud del recurrente responde a las características de una devolución derivada de la normativa del tributo que se sitúa bajo la cobertura del art. 31 LGT. El contribuyente utilizó el modelo (210) de autoliquidación por el IRNR a los efectos de la devolución pretendida aunque no estaba obligado a presentar la citada declaración porque, con relación al premio obtenido, se practicó ya la retención. El silencio de la Administración ante una petición de devolución del art. 31 LGT, comporta el reconocimiento de un crédito en favor de quien insta la solicitud, con la consiguiente inactividad de la Administración si no procede a ordenar su pago. El Reglamento de gestión e inspección tributaria así lo corrobora, por tanto o se acuerda la devolución o se incoa el correspondiente procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. En virtud de lo anteriormente expuesto la Sala concluye que en el IRNR, las devoluciones solicitadas sobre la base de la improcedencia de la cuantía retenida sobre determinados premios de Loterías y Apuestas del Estado de acuerdo con lo previsto en el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa, constituyen devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo a los efectos del art. 31 LGT, generando, la falta de respuesta de la Administración, un crédito en favor del solicitante (silencio positivo), resultando de aplicación, en su caso, el art. 29.1 LJCA para materializar la correspondiente devolución. Tribunal Supremo

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=