KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº109 - Marzo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 33 Nº 109 – Marzo 2022 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Por todo lo anterior, el Alto tribunal concluye que el art. 1 RIRPF, interpretado a la luz del art. 7 e) LIRPF, no infringe el principio de reserva de ley al condicionar el disfrute de la exención a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa ni al establecer la presunción de que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa. A efectos de disfrutar de la exención, la “real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa” comporta que, tras su despido o cese, no vuelva a prestar servicios a la empresa que, directa o indirectamente, guarden relación con las responsabilidades anteriores asumidas, correspondiendo la prueba de tales circunstancias a quien fuera trabajador de la misma. IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Revocado el ICIO firme por la rehabilitación del Museo Diocesano de Zaragoza por ser circunstancia sobrevenida válida la nulidad judicial de la Orden Ministerial habilitante. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 04/03/2022. Rec.7052/2019 El art. 219.1 LGT contempla como causas para que la Administración Tributaria pueda revocar sus actos que: (i) infrinjan manifiestamente la ley, (ii) que circunstancias sobrevenidas que afectan a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado o, (iii) cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. El asunto de esta sentencia trae causa en una solicitud de devolución de ingresos indebidos del Arzobispado de Zaragoza referente a la liquidación del ICIO por la rehabilitación del Museo Diocesano, alegando el reconocimiento de una exención. Las resoluciones denegatorias se fundamentan en que la liquidación había devenido firme pese a que la Orden conforme a la cual se había practicado la liquidación había sido anulada. Sin embargo, el Arzobispado de Zaragoza recurrió la resolución denegatoria ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo quien estimó el recurso y anuló las resoluciones impugnadas, al considerar que la nulidad de la Orden Ministerial EHA/2841/2009, de 15 de octubre, por parte del TS constituía un supuesto que habilitaba a la invocación de la infracción manifiesta de ley en el sentido del art. 219 LGT. Frente a esta sentencia el Ayuntamiento de Zaragoza interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Concluye esta sentencia que sí ha lugar a la solicitud de revocación si bien el motivo que existe de los del art. 219.1 LGT no es la infracción manifiesta de la Ley, sino la concurrencia de una circunstancia sobrevenida (la nulidad de la Orden) que pone de manifiesto la improcedencia del acto dictado. Contra esta sentencia, el Ayuntamiento interpuso recurso de casación que ahora conoce y desestima el TS. Respecto a la cuestión consistente en determinar si la anulación sobrevenida, por sentencia, de la norma que ampara la exacción constituye un motivo válido para acceder a la revocación de una liquidación firme ex art. 219 LGT ya se ha pronunciado este Tribunal en la STS de 9 de febrero de 2022, recurso n.º 126/2019 en el sentido de que la Administración tiene la obligación de iniciar, tramitar y resolver , por ser un deber impuesto legalmente, no le corresponde una potestad exclusiva y excluyente de iniciar la revocación promovida por el interesado, pues si la Administración se negara, en el seno de un procedimiento de devolución de ingresos indebidos Tribunal Supremo Tributos Locales Tribunal Supremo

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=