KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº98 - Marzo 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 56 Nº 98 – Marzo 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Ámbito y contenido del poder de representación de los consejeros delegados. Resolución de la DGSJFP de 10/02/2021 En la escritura cuya calificación se impugna, se eleva a público un acuerdo del consejo de administración de una sociedad de responsabilidad limitada por el que se designa a un consejero delegado a quien se conceden todas las facultades legal y estatutariamente delegables, con la particularidad de que las facultades delegadas cuyo contenido económico resultara superior a un millón de euros por operación únicamente podrán ser ejercitadas, de forma mancomunada, con alguna de las dos personas que se indican. El registrador mercantil suspende la inscripción de tal acuerdo porque, a su juicio, no pueden restringirse las facultades representativas del consejero delegado con limitaciones oponibles a terceros, dado el contenido típico del poder de representación de la sociedad. Como establece el art. 233 d) LSC, el poder de representación puede atribuirse a uno o varios consejeros delegados, indicando el régimen de su actuación. El ámbito del poder de representación de los administradores está inequívocamente delimitado, de modo imperativo, por el art. 234 LSC, que establece que cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. Ningún obstáculo existiría para inscribir la limitación cuestionada si en el acuerdo de delegación quedara siempre a salvo expresamente lo dispuesto en el referido art. 234. El fundamento de esta tipificación del ámbito y el contenido del poder de representación de los consejeros delegados es, indudablemente, la protección de terceros, que no estarán obligados a realizar indagaciones sobre las limitaciones de aquel poder representativo derivadas de los estatutos o -como ocurre en el caso- del acuerdo de delegación, de modo que tales limitaciones serán ineficaces frente a terceros aun cuando se hallen inscritas en el Registro Mercantil. Una limitación como la cuestionada puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al consejero delegado que se hubiese extralimitado). Por ello, ningún obstáculo existiría para inscribir dicha limitación si en el acuerdo de delegación quedara siempre a salvo expresamente lo dispuesto en el referido art. 234 LSC, eliminando así toda ambigüedad e incertidumbre, incompatibles con la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales. En consecuencia, la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada. Denegación de la inscripción del acuerdo por el que se cesaba a los dos administradores mancomunados y se nombraba a un administrador único. Resolución de la DGSJFP de 10/02/2021 La registradora fundamenta la suspensión la de la inscripción solicitada en los tres defectos siguientes: (i) la hoja de la sociedad ha sido cerrada por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2016, 2017 y 2018; (ii) la hoja de la sociedad también “se encuentra cerrada provisionalmente por acuerdo de la Delegación de Hacienda de 24 de septiembre de 2013 en virtud del art. 119 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), Registro Mercantil

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=