KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº98 - Marzo 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 54 Nº 98 – Marzo 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Concurso de acreedores voluntario. Plazo para pagar las deudas tributarias procedentes de las liquidaciones de las sanciones impugnadas, calificadas como créditos subordinados. Consulta Vinculante a la DGT V0091-21, de 27/01/2021 En este supuesto la Agencia Tributaria es titular de unos créditos subordinados frente a un contribuyente que fue declarado en concurso voluntario de acreedores. Estos créditos se corresponden con procedimientos sancionadores incoados tras un procedimiento de inspección tributaria. Las sanciones fueron impugnadas y se encuentran pendientes de resolución en el TEAR. La propuesta de Convenio (aprobada por el Juzgado competente) contemplaba respecto los créditos subordinados, una quita del 50% y una espera de cinco años si bien comenzará el cómputo del plazo cuando se hayan satisfecho todos los créditos ordinarios. En este contexto se plantea si el plazo para pagar las deudas tributarias procedentes de las liquidaciones de las sanciones impugnadas, calificadas como créditos subordinados no se iniciará hasta que no adquiera firmeza la resolución que dicte el TEAR (o en su caso, la que se dicte en el hipotético ulterior proceso judicial), o si por el contrario, una vez abonados los créditos ordinarios, el consultante deberá iniciar el pago de todos los créditos subordinados, inclusive aquellos correspondientes a sanciones que se encuentran impugnadas y que, por lo dispuesto en el art. 212 LGT estaría suspendida su ejecución. La DGT considera que, en la medida en que la sanción se consideraría un crédito sometido a condición resolutoria suspendido, sólo procedería su exigibilidad cuando cese dicha suspensión. En cualquier caso, el plazo de pago previsto en el Convenio (5 años desde el pago de los ordinarios en este caso), no quedaría interrumpido por dicha suspensión de la exigibilidad de la sanción derivada del art. 212 de la LGT. No obstante, la DGT aclara que la suspensión derivada del art. 212 de la LGT y desde la estricta perspectiva tributaria, no inhabilita al sujeto infractor a realizar el pago de la sanción. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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