KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº98 - Marzo 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 53 Nº 98 – Marzo 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Repudiación de la herencia prescrito el ISD. Efectos en IP e IRPF. Consulta Vinculante a la DGT V0094-21, de 27/01/2021 La DGT establece que los efectos de la renuncia pura y simple a una herencia prescrita a efectos del ISD, IP e IRPF, son los siguientes: - En el ISD: como norma general, el repudiante no tributa. En su lugar, tributará el beneficiario de la repudiación, en la modalidad de donaciones o, por la porción hereditaria recibida por el desistimiento del repudiante. Se aclara además que no puede interpretarse como efecto de esta regla que el repudiante adquirió previamente la porción hereditaria objeto de la repudiación ni desde el punto de vista civil ni desde el punto de vista fiscal. - En el IP: el repudiante no debe incluir los bienes correspondientes a la porción hereditaria repudiada, pues en ningún momento entraron en su patrimonio, sino que entraron directamente en el patrimonio del beneficiario de la repudiación con efectos desde la muerte del causante de la sucesión. - En el IRPF: el repudiante no debe declarar por la repudiación ninguna ganancia o pérdida patrimonial por la porción hereditaria repudiada, ya que, al no haberse integrado en su patrimonio, no se produce alteración patrimonial alguna. Prescripción aplicable al “sobrante” depositado en Tesorería o en Cuenta de consignaciones. Consulta Vinculante a la DGT V0056-21, de 20/01/2021 En este supuesto un inmueble embargado se subastó y adjudicó a un tercero por un precio superior a la deuda mantenida con la Administración que recaudaba el impuesto, quedando el sobrante a su disposición en la Tesorería o Cuenta de Consignaciones de la Administración correspondiente. A efectos de reclamarlo se plantea si el referido sobrante estaría afectado por la prescripción de derechos establecida en art.66 de la LGT y en concreto en las letras c) y d) que regulan un plazo de prescripción de cuatro años tanto para el derecho a solicitar como para el derecho a obtener devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. La DGT concluye que con base en la redacción literal de las letras c) y d) del artículo 66 de la LGT en relación con los artículos 32 y 221.1.b) del mismo Cuerpo legal y 104 bis del RGR, se puede llegar a la conclusión de que el sobrante se subsumiría dentro del concepto “devoluciones de ingresos indebidos” del artículo 66, letras c) y d), de la LGT, por cuanto que se puede afirmar que ha existido un ingreso indebido en el Tesoro Público materializado en el sobrante de la adjudicación liquidado a que se refiere el artículo 104 bis del RGR. A la vista de lo anterior, a dicha liquidación resultarían de aplicación los plazos de prescripción regulados en el artículo 66, letras c) y d) de la LGT. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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