KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº98 - Marzo 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 41 Nº 98 – Marzo 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) CRÉDITOS CONCURSALES Es concursal el crédito del empresario principal que paga un crédito salarial que una trabajadora tenía frente a la concesionaria concursada, aunque el pago se hubiera realizado después de la declaración de concurso. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 02/03/2021. Rec. 3257/2018 Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 02/03/2021. Rec. 3281/2018 Estas dos sentencias giran en torno a una misma cuestión, cual es la de la calificación del crédito del empresario principal que, en virtud del art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), paga un crédito concursal salarial que una trabajadora tenía frente a la concesionaria concursada. El art. 42 ET, dentro de una sección dedicada a las garantías por cambio de empresario, prescribe las relativas a la subcontratación de obras y servicios, estableciendo que "el empresario principal (...), durante los tres años siguientes a la terminación del encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la seguridad social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata". Y "De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo". En virtud de esta responsabilidad solidaria, el Patronato Deportivo fue condenado a pagar la deuda salarial que la concursada tenía con una de sus trabajadoras. Se denuncia la infracción del art. 84.2 10.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), para considerar la concurrencia de la calificación de un crédito como contra la masa, derivado de una obligación nacida de la ley y con posterioridad a la fecha de la declaración de concurso. Se razona que la infracción se produce porque la sentencia recurrida no aplica el art. 84.2 10º LC, "al estimar que el crédito a favor del apelante carece de procedencia ex lege y, además, es anterior a la fecha de la declaración concursal de la mercantil apelada ; todo esto a consecuencia del razonamiento (...)" según el cual "la naturaleza de la mencionada responsabilidad solidaria del artículo 42.2 ET implica la subrogación en el crédito del acreedor (...)". Se trataba de una deuda salarial surgida por la prestación de servicios en el marco de los adjudicados por un Patronato Deportivo municipal a la entidad concursada . La obligación del Patronato frente a la trabajadora de la concursada tiene un origen legal, en cuanto que el art. 42.2 ET le atribuye la condición de garante responsable del pago de esos salarios. Se está ante el pago de un garante legal , y como en el caso de la fianza personal convenida, el garante que se ve requerido de pago y satisface la obligación garantizada, puede dirigirse frente al deudor principal para reclamar lo satisfecho, ya sea mediante una acción de reembolso, ya sea mediante una acción subrogatoria, que en el caso de la fianza se regulan en los arts. 1838 y 1839 CC. Por lo expuesto, el crédito controvertido tiene la consideración de crédito concursal , aunque el pago hubiera sido realizado después de la declaración de concurso. El derecho del empresario a resarcirse frente a la concursada de los importes satisfechos no supone un nuevo crédito nacido después del concurso, sino la sustitución del empresario en la titularidad del crédito ya existente, que conserva su naturaleza concursal. El TS desestima el recurso de casación interpuesto, confirmando que el crédito abonado debe mantener su calificación como crédito concursal. Concursal Tribunal Supremo

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