KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº98 - Marzo 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 40 Nº 98 – Marzo 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) JUNTA GENERAL Nulidad de pleno derecho de una junta general de socios por estar viciada su constitución, al no respetarse los derechos de asistencia y voto del demandante. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 24/02/2021. Rec. 3662/2018 En este asunto, en el que un socio que ejercita su derecho de separación y demanda a la sociedad, la cuestión nuclear que se debate es en qué momento se pierde la condición de socio tras haberse ejercitado el derecho de separación, y ello teniendo en cuenta que el demandante ostentaba la cualidad de socio en la fecha de celebración de la junta general impugnada. Es decir, la cuestión controvertida radica en si el demandante había perdido o no la condición de socio cuando se celebró la junta general impugnada; cuestión tratada por las SSTS 4/2021, de 15 de enero; 46/2021, de 2 de febrero; y 64/21, de 9 febrero, que han resuelto sobre cuándo se pierde la condición de socio en una sociedad de capital tras ejercer el derecho de separación. El TS considera en dichas sentencias que en las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones ; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore ; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido ; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. Como recordó la sentencia 32/2006, de 23 de enero, "los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas". Desde esta perspectiva, la recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena el procedimiento expuesto. Pero para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición (art. 93 LSC). En conclusión, el derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación . Así, cuando se celebró la junta general impugnada, el demandante no había perdido la cualidad de socio y conservaba sus derechos de asistencia y voto en la junta general, por lo que el TS desestima el recurso de casación interpuesto. Por ello, como al tiempo en que se celebró la junta impugnada no había perdido la cualidad de socio y tenía sus derechos de asistencia y voto, considera el TS que procede la nulidad de la junta celebrada y de los acuerdos adoptados en la misma. Tribunal Supremo

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