KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº98 - Marzo 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 39 Nº 98 – Marzo 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO Agrupación de cuentas aprobadas de varios ejercicios: determinación del concepto de “ejercicio anterior” en el caso de separación del socio por no distribución de dividendos. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 25/02/2021. Rec. 3297/2018 La cuestión litigiosa se concreta en determinar si el concepto de “ejercicio anterior” a que se refiere el art. 348 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -invocado como infringido- es la anualidad inmediatamente anterior a la celebración de la junta general, o cualquier ejercicio cuyas cuentas hayan sido examinadas en la junta controvertida, porque en el orden del día se acumularon varios ejercicios. El art. 348 bis LSC, en la redacción aplicable temporalmente al caso, establecía: "A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles". Señala el TS que este precepto ha de ser puesto en relación con el art. 253 LSC, que dispone que la formulación de las cuentas de la sociedad debe ser anual ; con el art. 272 LSC, que establece la obligatoriedad de que las cuentas anuales sean aprobadas por la junta general ; y con el art. 164 LSC, que dispone que: "La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado". De la interpretación conjunta de tales preceptos se infiere que las cuentas están concebidas legalmente como un documento [o conjunto de documentos] de periodicidad anual y que deben ser censuradas (aprobadas o rechazadas, y en caso de aprobación, con decisión sobre la aplicación del resultado) de manera anual. Señala el TS que cuando el art. 348 bis hace referencia al derecho de separación en el caso de que la junta no acuerde la distribución como dividendo de los beneficios obtenidos durante el "ejercicio anterior", se refiere exclusivamente a la anualidad inmediatamente precedente al acuerdo de no distribución de dividendos. Por tanto, el derecho de separación por no distribución de dividendos solo puede ejercitarse en relación con la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior a la junta en que se acuerda la no distribución . En el caso, la junta aprobó las cuentas de tres ejercicios, pero el acuerdo de no distribución de dividendos se refería al primero de dichos ejercicios. El TS desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia de la AP impugnada, que consideró que el art. 348 bis LSC no preveía situaciones de agrupación de anualidades , puesto que el art. 164 LSC da por supuesto que las cuentas se formulan y aprueban anualmente. Como el demandante no realizó actuación alguna para que las cuentas anuales de 2013 se examinaran y aprobaran en 2014, no puede pretender que cuatro años después el ejercicio de 2013 se considere ejercicio anterior . Mercantil Tribunal Supremo

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