KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº98 - Marzo 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 33 Nº 98 – Marzo 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) El TS considera que la vinculación entre la liquidación provisional y la liquidación definitiva no debe llevarse al extremo de que, si se ha optado por el coste estimado en la liquidación provisional (aplicación de módulos o índices), la comprobación administrativa de la que derivará la liquidación definitiva debe ceñirse a si ese coste estimado es correcto o no lo es, en otras palabras, a si los índices o módulos se han aplicado en los términos previstos en la Ordenanza. Ello sería tanto como dar carta de naturaleza en la liquidación definitiva a un sistema que no está previsto para ella. Admitir esa limitación de la comprobación administrativa supondría un alejamiento injustificado, en su caso, de la verdadera y única base imponible, la que está representada por el coste real y efectivo, que no el coste presupuestado ni tampoco el coste estimado. Se estaría renunciando al conocimiento exacto de la base imponible y, por tanto, se estaría gravando por una capacidad económica diferente de la legalmente prevista. La liquidación definitiva, independientemente de cuál sea el punto de partida de la liquidación provisional, tiene un punto de llegada, cual es, determinar el coste real y efectivo, y no otro distinto. A la vista de lo argumentado el TS fija como doctrina que con el fin de cuantificar la base imponible en la liquidación definitiva del ICIO, la Administración gestora del impuesto puede modificar el método de cálculo empleado en la liquidación provisional , puesto que la comprobación administrativa tiene por objeto determinar el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, incluso cuando en la liquidación provisional se utilizaron los módulos o índices establecidos en la ordenanza fiscal. La vinculación que debe existir entre la liquidación provisional y definitiva contenida en el art.103 TRLHL, especialmente en el caso en que medie un cambio en el método de determinación de la base Imponible del ICIO, pronunciamiento que se concretará en el sentido de establecer que dicho método no puede suponer la inclusión del valor de partidas que no se incluyeron o valoraron en la liquidación provisional. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR El TS acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 203.6 b) 1º LGT debido a su eventual oposición a los arts. 25.1, en relación con los arts. 1.1 y 9.3 CE. Auto del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25/02/2021. Rec. 1481/2019 En este Auto, el TS acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad en el recurso de casación nº 1481/2019 en relación con el artículo 203.6.b) 1 de la LGT, habida cuenta de su eventual oposición al principio de proporcionalidad que, queda vinculado, para las sanciones administrativas, en relación con el de culpabilidad, en el art. 25 CE y, en su caso, por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE . La razón en que se sustentan las dudas de inconstitucionalidad se basa en que el citado precepto fija una única sanción de multa, que es proporcional a la cifra de negocios del último ejercicio que se ha de declarar, anterior a la comisión de la infracción -consistente en el 2 por 100 de tal indicador-. Sin embargo, no tiene en cuenta cualesquiera otras circunstancias concurrentes en el caso o la propia individualización de la sanción, ni la gravedad del daño, vulnerando el principio de proporcionalidad en relación con el principio de capacidad económica. El hecho de ignorar estas circunstancias manifiesta una evidente desproporción entre el fin perseguido (disuadir de un Tribunal Supremo Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios Tribunal Supremo

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