KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº98 - Marzo 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 29 Nº 98 – Marzo 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) OPERACIONES DE REESTRUCTURACIÓN. OBLIGACIONES FORMALES La presentación de la autoliquidación del IS no es una condición para la aplicación del régimen especial de diferimiento aunque su no presentación, posibilita la imposición de sanciones. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25/02/2021. Rec 1246/2018 Parte este asunto de una operación de escisión total en la que se cumplieron todos los requisitos exigidos por el TRLIS y el RIS para que resultara aplicable el régimen de neutralidad fiscal. No obstante, el obligado tributario no presentó declaración del IS. Tras un procedimiento de comprobación, se dictó el correspondiente acuerdo de liquidación y unos meses después, acuerdo sancionador por la infracción del art.191 LGT que, en términos generales, tipifica la conducta consistente en dejar de ingresar, dentro de plazo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta aplicación del tributo. En este contexto, la cuestión con interés casacional tiene que ver con la legalidad del acuerdo sancionador pues, no se discute que los requisitos se han cumplido y que la opción por la aplicación del régimen especial se ha producido. El incumplimiento de la obligación de presentar la autoliquidación del ejercicio 2008 en plazo podía conceptuarse como una infracción por incumplimiento de una obligación formal. Sin embargo, la AEAT, tras las actuaciones inspectoras, consideró -y ello ha sido refrendado por la sentencia recurrida- que, a la vista de las circunstancias puestas de manifiesto por la inspección, nos hallamos ante una infracción diferente, concretamente, ante una infracción tributaria grave por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, al amparo de lo que dispone el art. 191 LGT. Se ha considerado acreditado que, además de concurrir el elemento objetivo en el tipo infractor cometido tipificado en el art.191 LGT, también concurre el elemento subjetivo en la conducta seguida por el obligado tributario, toda vez que era plenamente consciente de que si presentaba la autoliquidación y declaraba de forma correcta la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales como consecuencia de la escisión llevada a cabo iba a tener que contribuir al erario público en una determinada cuantía. La presentación de autoliquidaciones no es un requisito añadido del que se hace depender la opción por el régimen especial de fusiones y escisiones. La opción sí se ejercitó válidamente pero la comprobación administrativa ha finalizado poniendo de relieve que se estaban ocultando la concurrencia de determinadas circunstancias, cuyo descubrimiento arroja como resultado que no existía voluntad de aplicar el régimen, de hecho, no se aplica y, por tanto, se sustrae a la Administración el conocimiento de unos datos que, cuando han sido conocidos, han propiciado que se haya exigido al obligado tributario la cuota que ha dejado de ingresar. Por todo lo anterior, el TS fija como criterio que cuando se haya comunicado a la Administración tributaria la opción por el régimen fiscal de diferimiento, la presentación de la autoliquidación por el IS de la mercantil escindida no es una condición para su aplicación, pero su no presentación, posibilita la imposición de sanciones , conforme a los arts. 178, 179 y Tribunal Supremo

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=