KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº116 - Noviembre 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 23 Nº 116 – Noviembre 2022 KNOWTax&Legal Ámbito fiscal (cont.) La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Cataluña. Dicho recurso fue declarado inadmisible pues, a juicio de la Sala de instancia, la parte recurrente obtuvo con la resolución del TEAR impugnada lo que pretendía con el citado recurso, a partir de uno de los motivos de impugnación aducidos en su reclamación económico administrativa, por tanto y dado que el acto impugnado en vía económico administrativa ha sido anulado, no hay acto administrativo que impugnar y que a su vez se pueda anular. El TS afirma que en el supuesto analizado la resolución económicoadministrativa estima la reclamación por alguno de los motivos de impugnación, pero, al tiempo, analiza y rechaza otros de los que fueron suscitados por la reclamante, y, además, posibilita una retroacción de actuaciones en las que la Administración podrá dictar un nuevo acto de liquidación. Además la sentencia señala que la resolución del TEAR, aunque anula la liquidación, no satisface las pretensiones de fondo del obligado tributario, puesto que tan solo estima la reclamación por la falta de motivación de la valoración de determinadas participaciones y bienes, permitiendo la retroacción de actuaciones y que se gire a resultas de esta nueva liquidación. Conforme a lo hasta aquí expuesto, el TS fija como criterio interpretativo que una resolución de un TEA, parcialmente estimatoria de las reclamaciones formuladas contra los acuerdos de liquidación y/o sancionadores practicados por la Inspección tributaria, aunque anule las liquidaciones y sanciones cuestionadas, es susceptible de revisión ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. CONFIANZA LEGÍTIMA Los criterios de la DGT, favorables al contribuyente, obligan a la Administración tributaria. Sentencia de la AN de 26/09/2022. Rec. 191/2020 En el caso analizado, una sociedad española transmitió en 2015 sus participaciones en cuatro filiales alemanas. Ante las dudas sobre la aplicación de la exención para evitar la doble imposición sobre plusvalías regulada en el art. 21 del antiguo texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, formuló una consulta a la DGT y, no recibiendo respuesta a tiempo, presentó la autoliquidación del IS sin aplicar la exención, para solicitar su rectificación posterior una vez que el órgano consultivo emitió contestación a la misma de forma favorable al contribuyente. La Administración desestimó la referida solicitud. En primer lugar, la AN confirma que el criterio de la DGT resulta favorable al contribuyente en el sentido de entender que en el caso concreto planteado en la consulta se cumple el requisito previsto en el art. 21.1.b) TRLIS. Aclarado lo anterior, procede a analizar si concurre la excepción del segundo párrafo del art. 89.1 LGT respecto al carácter vinculante de las contestaciones a consultas tributarias escritas por la DGT: “y no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta”. Pues bien, analizadas las circunstancias del caso, la AN recuerda que, en la medida en que la DGT se pronunció expresamente sobre el cumplimiento de los requisitos para aplicar la exención y que la sociedad ha acreditado la efectiva tributación en Alemania de las plusvalías, se debe entender que no se han “alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta”, de manera que no concurre ninguno de los supuestos del art. 89 LGT para enervar la eficacia vinculante de las contestaciones a las consultas tributarias escritas. Tribunal Supremo Audiencia Nacional

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