KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº82 - Octubre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 32 Nº 82 – Octubre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) que se incurre no son homogéneos en el tiempo, las partes decidieron fraccionarlos por igual en los cuatro hitos previstos; ii) porque no se pagaba sino tras comprobar, con examen de la documentación, el logro de cada hito ( due diligence ), de modo que su control en el proyecto muestra una implicación diferente a la de quien espera recibir al final del proyecto un resultado; y iii) porque el cálculo del precio del proyecto se establece en función del precio kilovatio pico y se introduce una previsión contractual en el sentido de que una modificación legislativa que diera lugar a una reducción del precio determinaría una modificación del precio del contrato. Con lo cual, como ambas empresas se dedican profesionalmente al sector de la energía solar, cabe pensar que el precio del kilovatio pico aprobado por tarifa podía ser modificado, y debido a ello introdujeron una cláusula de revisión del precio para ajustarlo a las variaciones que se produjeran. En consecuencia, el TS casa la sentencia recurrida, al considerar que todo el riesgo de la moratoria debía ser asumido por la demandada, puesto que aplica incorrectamente la doctrina de la rebus sic stantibus . RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Derivación de responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social fundamentada en la existencia de un grupo empresarial con varias sociedades concursadas. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 08/07/2019. Rec. 220/2017 La cuestión de interés casacional objeto de debate, que parte de un procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social con fundamento en la existencia de un grupo empresarial, ya fue resuelta por el TS en su sentencia de 22 de noviembre de 2018. La empresa recurrente, aunque negaba la concurrencia de los elementos que, según jurisprudencia reiterada, sirven para afirmar la existencia de un grupo empresarial, no desvirtúa los hechos concretos a partir de los cuales la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, primero, y el acuerdo de iniciación, después, establecieron que, ciertamente, existe un grupo empresarial del que forma parte. Por tanto, se está ante un procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social con fundamento en la existencia de un grupo empresarial, y en el que la TGSS no ha iniciado procedimiento de cobro frente a mercantiles concursadas. Por ello, no cabe la aplicación del art. 55 de la Ley Concursal, sobre ejecuciones y apremios posteriores a la declaración del concurso. El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TSJ Extremadura, que confirmó la declaración de responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas con la Seguridad Social por las diversas empresas del grupo empresarial, y fija doctrina en el sentido de que, efectivamente, la TGSS puede declarar - mediante el correspondiente acuerdo de derivación, la responsabilidad solidaria por deudas que afecten a sociedades concursadas , en una sociedad integrante del mismo grupo pero no sometida a concurso, sin necesidad de acudir al juez que está tramitando el procedimiento concursal . Tribunal Supremo Concursal Tribunal Supremo

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=