KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº82 - Octubre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 30 Nº 82 – Octubre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) En este sentido, el TS señala que el listado de materias que son susceptibles de resultar inaplicadas es un numerus clausus, si bien es susceptible de interpretación extensiva. En el caso concreto, aun partiendo de la posibilidad de esta interpretación extensiva, al referirse expresamente el apdo. d) al " sistema de remuneración y cuantía salarial ", considera el Alto Tribunal que, en orden a la fecha de pago de los salarios y pagas extraordinarias, no hay posibilidad de descuelgue o inaplicación en aquellas materias retributivas distintas del sistema de remuneración y cuantía salarial, ya que son las únicas a las que se refiere expresamente la norma, pues en otro caso el legislador habría optado por referir "la fecha de pago del salario y de los demás conceptos retributivos". En conclusión, el aplazamiento de la fecha de pago de la paga extraordinaria de Navidad, así como del abono del salario pactado, no son materias susceptibles de incardinarse en el sistema de remuneración, motivo por el cual no caben dentro del mecanismo previsto en el art. 82.3 ET. La referencia al percibo de la paga de Navidad es norma estatutaria cuyo tratamiento no puede ser empeorado ni por convenio ni por inaplicación de éste . Señala el TS que siendo así que la norma colectiva contempla como fecha de pago el 15 de diciembre de cada año, de admitir la inaplicación el retraso podría llegarse hasta el 31 de diciembre, pero el exceso sobre el límite del año contradice la norma estatutaria y en consecuencia escapa por completo al ámbito del art. 82.3 ET. DESPIDO IMPROCEDENTE El juez declara improcedente el despido de una trabajadora para poner un robot. Sentencia del Juzgado núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de lo Social, de 23/09/2019. Proc. 470/2019 Un juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria ha declarado improcedente el despido de una trabajadora de una multinacional turística que se produjo tras 13 años trabajando como administrativa, para ser sustituido su puesto por un programa informático. El Juzgado deniega que el despido estuviese justificado por causas objetivas como pretendía alegar la empresa y señala que se trata de un despido improcedente con las consecuencias legales que implica el mismo. Puesto que considera que la automatización -como causa técnica del despido objetivo - implica una oposición entre los derechos sociales alcanzados por los trabajadores que se vislumbran como obstáculo u óbice para alcanzar un rendimiento empresarial óptimo , frente a la posibilidad de que un instrumento de producción pueda efectuar ese mismo trabajo sin límite de horas, sin salario ni cotizaciones sociales. La automatización mediante bots o robots, con la única excusa de reducir costes para aumentar la competitividad, viene a significar lo mismo que reducir el derecho al trabajo para aumentar la libertad de empresa. Siendo así por tanto que no puede tenerse por procedente un despido en estos términos, en atención a la interpretación que ha de darse del despido objetivo por causas técnicas. Añade el magistrado que “no es dable” que, en casos como este, en el que la automatización viene a sustituir a los trabajadores en sus tareas hasta desplazar a la masa laboral del mercado, por la mera competitividad de la empresa, pueda ésta acogerse a una forma privilegiada de despido en la que se abona al trabajador una indemnización inferior a la ordinaria. Tribunal Supremo Juzgados

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