KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº83 - Noviembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 7 Nº 83 – Noviembre 2019 KNOW Tax&Legal Por el contrario, en un supuesto de aplicación del Reglamento 261/2004 la STJUE de 18 de abril de 2018 (Asunto “ Tuyfly ” C-195/2017), ante una cuestión prejudicial sobre un supuesto de “ huelga salvaje ” de los trabajadores de la compañía aérea, concluía que no estaba este supuesto comprendido dentro del concepto de “ circunstancias extraordinarias ” del Reglamento, al no concurrir el primero de los requisitos acumulativos exigidos por la jurisprudencia de dicho tribunal, dado que “las desavenencias e incluso los conflictos con el personal de la compañía son inherentes al ejercicio normal de su actividad” . Del mismo modo, la SAP de Madrid, sección 28.ª, de 5 de abril de 2013 desestima la argumentación de exoneración alegada por la compañía en relación con una huelga general, afirmando al respecto “si se conocía con suficiente anterioridad (incluso de varios días), como se deduciría de la notoriedad que se atribuyen a la jornada de huelga general, que es un evento que va precedido de una convocatoria que se hace pública, que había un hecho que iba a interferir en la realización del vuelo, a tenor de las previsiones y planes de la compañía, debería haberse informado de ellos con anticipación al pasajero y no en el momento mismo de ir a facturar” . Por el contrario, la misma AP y la misma sección, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, núm. 413/2017, en relación con una huelga de controladores aéreos del aeropuerto de Madrid, sí que reconoce la concurrencia de circunstancia extraordinaria exonerativa, y ello además de por ser dicha huelga ajena a la compañía aérea, porque la misma no estaba programada (no era un paro formalmente convocado sino que surgió de forma sorpresiva) y por tanto estaba fuera de su control efectivo. b) Plazo para el ejercicio de la acción de reclamación por el pasajero. Sobre este extremo, la aplicación al caso concreto de una u otra normativa puede dar lugar a resultados muy divergentes. Mientras que en el Convenio de Montreal (art. 35) el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación se fija en 2 años (2) , el TJUE en sentencias como la de 22 de noviembre de 2102 Asunto “ Joan Cuadrench Moré ”) concluye (1) que es jurisprudencia reiterada que cuando no existe normativa de la Unión -como es el caso- corresponde aplicar el derecho interno del Estado miembro; (2) que no se puede aplicar analógicamente el plazo de 2 años del Convenio de Montreal; y (3) que por tanto, en España habremos de estar al plazo (de prescripción) de 5 años que fija el art. 1.964 del Código Civil. En definitiva, podemos concluir que en el transporte aéreo de pasajeros conviven dos normativas que, sin bien son complementarias, nacieron como objetivos muy diversos; por lo que, aunque es cierto que se encuentra consolidada jurisprudencialmente su compatibilidad, no lo es menos que ese origen diverso provoca que en no pocas ocasiones el resultado de un determinado caso pueda ser diametralmente distinto dependiendo de cual sea la normativa aplicable al caso. ______________________ (2) Su naturaleza como plazo de caducidad o como plazo de prescripción ha sido planteada como cuestión prejudicial por nuestro Tribunal Supremo en auto de 19 de julio de 2018. Rec. 2196/2015.

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