KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº83 - Noviembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 6 Nº 83 – Noviembre 2019 KNOW Tax&Legal - El objetivo del mencionado Reglamento 261/2004 (cuyo ámbito subjetivo de actuación, según su art. 3, es el de pasajeros de vuelos en la Unión Europea, así como los de vuelos que partiendo de un aeropuerto en un tercer país tuvieran como destino otro situado en territorio europeo siempre que la empresa transportista fuera igualmente comunitaria) es garantizar una protección mínima y automática del pasajero (responsabilidad objetiva). En este sentido si bien esta protección legalmente está limitada en los supuestos de retraso (art. 7 del Reglamento) a los derechos de asistencia (art. 9), reembolso (art. 8), y de información (art.14), jurisprudencialmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de ahora en adelante, el TJUE) desde sus sentencias de 11 de noviembre de 2009 -asunto STURGEON- y 23 de octubre de 2012 -asunto NELSON- ha reconocido plenamente la aplicación analógica del derecho de compensación (art.7) a aquellos casos en los que retraso fuera de 3 o más horas respecto a la hora de llegada prevista (denominado “ gran retraso ”) al aeropuerto de destino. Ello no obstante, lo cierto es que la propia jurisprudencia del TJUE (sentencias de 10 de enero de 2006 -asunto IATA y ELFAA- y 23 de octubre de 2012 -asunto NELSON-) ha aclarado no ya solo la aplicación sino la propia complementariedad de ambas normas en materia de compensación por retraso en vuelos comunitarios, posibilidad por otro lado expresamente reconocida en el propio art. 12 del Reglamento al hablar de la posible concurrencia en el caso concreto de una “ compensación suplementaria ” al pasajero a parte de la reconocida en el art. 7. Y es que, mientras el art. 7 del Reglamento 261/2004 implicaría en los supuestos en los que se constatara la concurrencia de un gran retraso en los términos referidos la aplicación automática de la compensación que se prevé en dicho artículo (1) , como una compensación “ mínima ” por dicha molestia (pérdida de tiempo), a la misma se podría incorporar (de acuerdo a las normas del Convenio de Montreal) una indemnización adicional, siempre y cuando por parte del pasajero reclamante se acreditara la producción en su persona de un daño directo e individualizado sufrido por dicho retraso. C. Algunas divergencias llamativas entre ambas normas. No obstante lo anterior, lo que sí es cierto es que las consecuencias de la aplicación de una u otra norma pueden ser ciertamente dispares. A modo de ejemplo: a) Concurrencia de exoneración de responsabilidad. Supuestos de huelga Así, en materias como los supuestos de exclusión de responsabilidad, mientras el Convenio es más flexible, cuando en su art. 19 señala que “ el transportista no será responsable del daño causado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas ”, el Reglamento es mucho más riguroso, cuando en su art. 5.3 prevé que la exoneración de la compañía aérea solo concurrirá cuando ésta pueda probar que el retraso se ha debido a “ circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables”, requiriendo la jurisprudencia fijada por el TJUE la concurrencia de dos presupuestos acumulativos: (1) No debe ser, por su origen o naturaleza, inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo, y (2) Debe escapar al control efectivo del mismo. De este modo, supuestos similares pueden dar lugar a sentencias con resultado diverso, dependiendo de cual fuera la norma aplicable. Así, por ejemplo, en el ámbito de aplicación del Convenio de Montreal, la SAP de Madrid, sección 28ª, de 30 de octubre de 2009, núm. 317/2009, exonera de responsabilidad a la compañía aérea en un caso de huelga de sus propios pilotos -supuesto que no sería posible en el ámbito de aplicación del Reglamento-, alegando que una situación de huelga como la que sufrió la compañía aérea demandada -sin cumplir los huelguistas el plazo de conciliación obligatoria y sin respetar los servicios mínimos impuestos por la autoridad argentina-, debería de exonerar a aquélla, de conformidad con el art. 20 del Convenio de Varsovia, de toda responsabilidad por el retraso. ______________________ (1) - 250 euros , para vuelos de hasta 1.500 kms; - 400 euros , para vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kms y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms; - 600 euros , para todos los demás vuelos.

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