KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº83 - Noviembre 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 47 Nº 83 – Noviembre 2019 KNOW Tax&Legal Doctrina administrativa Ámbito fiscal Plazo para la rectificación a la baja de las cuotas de IVA inicialmente repercutidas. Resolución del TEAC, de 25/06/2019. Rec. 9911/2015 En esta resolución, el TEAC resuelve cuál es el plazo para la rectificación a la baja de las cuotas de IVA inicialmente repercutidas cuando dicha rectificación viene determinada por circunstancias que han dado lugar a una modificación de la base imponible. A estos efectos, el TEAC considera que deben tenerse en cuenta el art. 80 y el art. 89 -ambos de la LIVA- y la sentencia del TS 164/2018, de 5 de febrero de 2018 (Rec. 646/2017) cuyo criterio acoge, para concluir lo siguiente : - La rectificación de las cuotas del IVA repercutidas como consecuencia de la modificación de la base imponible con arreglo a lo dispuesto en el art. 80 LIVA debe efectuarse en el plazo de cuatro años desde el devengo de la operación. - Una vez producida tal rectificación, si supone una modificación de las cuotas repercutidas a la baja, cuenta con un plazo de un año para regularizar su situación tributaria. - Ello sin perjuicio de que opte por instar, alternativamente, un procedimiento de devolución de ingresos indebidos. Dicho esto, en el caso analizado por el TEAC, la operación de compraventa objeto de gravamen quedó totalmente sin efecto en virtud de resolución judicial firme de 20 de noviembre de 2012 del TS, notificada el 30 de abril de 2013, siendo éste uno de los casos contemplados de modificación de base imponible del art. 80.dos de la LIVA. A estos efectos, la entidad emitió las correspondientes facturas rectificativas, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, el 29 de octubre de 2014, dentro pues, del plazo de cuatro años dispuesto en el art. 89. Uno, efectuándose la subsiguiente regularización dentro del plazo previsto en el art. 89. cinco de la LIVA. Siendo así, solo cabe afirmar que las autoliquidaciones de IVA presentadas por la entidad, relativas a los meses 11 y 12 del ejercicio 2014 son correctas. Notificaciones tributarias. Medios válidos. Acuses o avisos de recibo electrónicos. Resolución del TEAC, de 24/09/2019. Rec. 5252/2018 La cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio consiste en determinar si los acuses o avisos de recibo electrónicos, denominados también certificados de entrega o de imposibilidad de entrega, emitidos por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., son válidos para acreditar, respectivamente, la notificación o los intentos de notificación de los actos administrativos. Tribunal Económico- Administrativo Central Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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