KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº72 - Noviembre 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 23 Nº 72 – Noviembre 2018 Ámbito fiscal (cont.) El caso planteado al Tribunal es el de una conocida compañía aérea de low cost , que lanzó una Oferta Pública de Adquisición (OPA) sobre la totalidad de las acciones de otra compañía (sociedad objetivo). En el proceso, la compañía aérea incurrió en gastos derivados de prestaciones de servicios de asesoramiento y de otros servicios relacionados con la adquisición por los que soportó las correspondientes cuotas de IVA. La operación no pudo finalmente llevarse a cabo en los términos en los que estaba prevista por cuestiones de Derecho de la competencia, de modo que solo logró adquirir una parte minoritaria del capital social de la sociedad objetivo. Sin embargo, solicitó la devolución del IVA soportado, dado que tenía la intención de prestar servicios de gestión sujetos al IVA a la sociedad objetivo, de forma que las acciones iban a quedar afectas a su actividad económica. Pues bien, el Tribunal de Justicia resuelve que la compañía aérea actuó como sujeto pasivo del impuesto en el momento en que incurrió en los gastos relativos a las prestaciones de servicios controvertidas . Por ello, tiene derecho a deducir inmediatamente el IVA soportado por esas prestaciones de servicios, aunque la actividad económica que debía dar lugar a operaciones gravadas no se llevara a cabo finalmente y por lo tanto, no dieran lugar a tales operaciones. Por otro lado, con respecto al alcance del derecho a deducir debe considerarse que los gastos en que se incurrió para adquirir las acciones de la sociedad objetivo son imputables al ejercicio de dicha actividad económica . Como tales, esos gastos tienen una relación directa e inmediata con el conjunto de esa actividad económica y en consecuencia, forman parte de los gastos generales de esta. De ello se desprende que el IVA correspondiente da derecho a una deducción integra. PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS El TS cambia su jurisprudencia señalando que el sujeto pasivo del AJD de las hipotecas es el Banco y anula un artículo del Reglamento del impuesto. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16/10/2018. Rec. 5350/2017 La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha dictado la Sentencia núm. 1505/2018 de 16 de octubre de 2018 (Rec. 5350/2017), que modifica su jurisprudencia anterior y fija como criterio interpretativo que el sujeto pasivo en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentos (AJD), en su modalidad de cuota gradual, cuando el documento sujeto es una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, es el acreedor hipotecario, no el deudor que recibe el préstamo. Como consecuencia de ello el Alto Tribunal anula el art. 68 (apdo. segundo) del Reglamento del ITP que tras reiterar la previsión legal según la cual “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan" , añade que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamos con garantías se considerara adquirente el prestatario”. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) Tribunal Supremo

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=