KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº111 - Mayo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 53 Nº 111 – Mayo 2022 KNOWTax&Legal Ámbito legal (cont.) El socio único concursado, en fase de liquidación, al tener suspendidas las facultades de administración, no puede adoptar decisiones en relación con la compañía. Resolución de la DGSJFP de 13/05/2022 Se debate en este expediente si es conforme a Derecho, o no, la inscripción en el Registro Mercantil de una escritura en la que se elevan a público las decisiones adoptadas por el socio único de una compañía referentes a su disolución, a la destitución del administrador único y al nombramiento de liquidador único, cuando el referido socio único se encuentra declarado en concurso de acreedores, en fase de liquidación. Sostiene el registrador en su calificación negativa que el socio único, al tener suspendidas las facultades de administración, carece de competencia para adoptar decisiones en relación con la compañía. Por el contrario, el recurrente argumenta que la determinación adoptada sobre la disolución de la sociedad constituye un deber impuesto por el art. 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), al resultar su patrimonio neto inferior al 50% del capital social, y, por tal razón, no tiene un carácter propiamente patrimonial, sino social y político que no comporta ninguna operación directa sobre las participaciones sociales en que se divide el capital. Ya apuntó la DGSJFP en su Resolución de 05/07/2021 que, aunque el Registro Mercantil, con carácter general, no tiene por objeto la publicación de la titularidad de las participaciones de las sociedades de capital y, por tanto, no corresponde, en principio, al registrador en su calificación entrar en cuestiones de legitimación para el ejercicio de los derechos sociales, la situación cambia cuando figura inscrita la identidad del socio único. Por otra parte, el sistema legal exige de los registradores, en el momento de calificar la capacidad de las partes, la consulta al Registro Público Concursal para comprobar si tienen limitadas o suspendidas las facultades de administración o disposición sobre los bienes que integran su patrimonio. Comprobada la situación concursal del socio único y la suspensión de sus facultades de administración y disposición por auto judicial, según el art. 413.1 del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), se trae a colación el art. 107.1 TRLC, que delimita el ámbito objetivo de tal restricción “a los bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa, a la asunción, modificación o extinción de obligaciones de carácter patrimonial relacionadas con esos bienes o derechos y, en su caso, al ejercicio de las facultades que correspondan al deudor en la sociedad o comunidad conyugal”. Ordena el art. 109.4 TRLC que “los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción”. Termina la DGSJFP por desestimar el recurso, confirmando la denegación de la inscripción controvertida, pues las decisiones que puede adoptar el socio único forman parte de las facultades que otorga la titularidad de las participaciones sociales como activos integrados en la masa activa del concurso y, por tanto, su ejercicio se encuentra suspendido para el concursado y atribuido a la administración. Cuando la resolución adoptada consiste en la disolución de la sociedad, con la consiguiente apertura del período de liquidación (art. 361 LSC), se produce una alteración relevante en este componente de la masa activa del concurso. Además, la decisión de disolver la compañía, cuando concurren las circunstancias del art. 363.1.e) LSC(pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), no constituye el único acto debido, sino una de las alternativas que la norma brinda para solventar la situación de desbalance. Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) Registro Mercantil

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