KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº111 - Mayo 2022

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 22 Nº 111 – Mayo 2022 KNOWTax&Legal Jurisprudencia Ámbito fiscal GASTO DEDUCIBLE El TS confirma la viabilidad de imputar en Sociedades como gasto deducible los intereses de demora y suspensivos exigidos en la regularización de un ejercicio anterior. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 03/05/2022. Rec. 1334/2020 El debate se suscita en torno a si los contribuyentes pueden deducirse en el IS, los intereses de demora correspondientes a liquidaciones derivadas de procedimientos de regularización tributaria. La Sala se remite a los criterios fijados en la STS de 8 de febrero de 2021 (Rec. 3071/2019), entre otras, y resuelve que a efectos del IS, los intereses de demora sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica. Esta conclusión se alcanza tras analizar que los gastos debidamente contabilizados, conforme a lo dispuesto en el apdo. 3 del art. 10 TRLIS tienen la consideración de deducibles a efectos del IS salvo que, de forma expresa, la normativa reguladora del Impuesto prevea lo contrario. El Tribunal realiza un repaso sobre las excepciones a la deducibilidad que se recogen en el actual art. 15 LIS (anterior art. 14 TRLIS) para reconocer que los intereses de demora no están entre ellas. En particular, el Tribunal considera que los intereses de demora: - Tienen una naturaleza indemnizatoria o compensatoria, pero no punitiva, conforme la doctrina emanada del TC en cuya Sentencia 76/1990, de 26 de abril expresamente se manifiesta que “los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (…)”. Sobre esa base, considera que no son subsumibles en ninguno de los conceptos a los que hace referencia el apartado c) del art. 14 TRLIS -actual apdo. c) del art. 15 LIS referido a multas, sanciones penales y administrativas y recargos. - No tienen la consideración de liberalidades ni donativos, por cuanto el pago por el deudor no deriva de un “animus donandi” o voluntariedad, sino que viene impuesto por el ordenamiento jurídico, tiene carácter ex lege. - Aunque la redacción de la LIS vigente en la actualidad no era aplicable en el caso enjuiciado, el TS considera que los intereses de demora no pueden equipararse a “gastos de actuaciones Impuesto sobre Sociedades (IS) Tribunal Supremo

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