KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº89 - Mayo 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 5 4 Nº 89 – Mayo 2020 KNOWTax&Legal Doctrina administrativa Ámbito fiscal El método de amortización elegido para un elemento se debe mantener hasta su amortización total, enajenación o pérdida. Resolución del TEAC, de 16/01/2020. Rec. 3342/2016 En este caso, la entidad absorbente en una operación de fusión aplicó el sistema de amortización de bienes usados sobre unos determinados activos adquiridos, pese a que la sociedad absorbida había venido aplicando originariamente el sistema de amortización lineal según las tablas oficialmente aprobadas. A este respecto, el TEAC señala que la entidad no puedemodificar los métodos de amortización a su conveniencia , estando obligado el contribuyente que haya optado por un determinado método de amortización para unos concretos elementos a seguirlo hasta su total amortización, enajenación o pérdida, no pudiéndose suceder en el tiempo para un mismo elemento distintos métodos de amortización. No obstante, en casos excepcionales se permitiría la aplicación simultánea o sucesiva de los distintos métodos de amortización siempre y cuando se encuentre debidamente justificado en la Memoria el cambio de método o criterio de amortización, no sirviendo para ello un dictamen pericial que no realice una crítica y análisis detallado para justificar la amortización aplicada. En virtud de lo anterior, el TEAC concluye que, aunque con ciertos matices, esta regla es igualmente de aplicación en un supuesto de fusión empresarial, de forma que la entidad absorbente deberá mantener los métodos de amortización aplicados por la entidad absorbida, para cada tipo de activo. Los responsab les pueden solicitar el ap lazamiento de las deudas tributarias incluidas las derivadas de retenciones. Resolución del TEAC, de 27/02/2020. Rec. 3322/2018 En este asunto, la cuestión controvertida se centra en determinar si las liquidaciones tributarias p ierden o no su naturaleza cuando son derivadas al responsab le subsidiario en aplicación del art. 43.2 LGT. Pues bien, el retenedor debe proceder a la retención de los rendimientos que abona en general, y esta obligación constituye una obligación tributaria principal, de modo que hay aquí una diferencia entre el retenedor y el responsable, dado que el retenedor debe hacer el ingreso con los fondos retenidos mientras que el responsable ha de hacerlo con el patrimonio propio, y de forma definitiva si fracasa la acción de reembolso frente al deudor principal. Tribunal Económico- Administrativo Central Impuesto sobre Sociedades (IS)

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