KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Mayo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 4 KNOW Tax&Legal Enfoque fiscal Ricardo Lopez Rubio Director TAX M&A KPMG Abogados, S.L. Como en muchas otras facetas de la vida, en la fiscalidad ocurre también que las noticias de actualidad (la tributación de la economía digital, por ejemplo) enmascaran aquellas otras que pueden tener más trascendencia en el día a día. El concepto de “ Beneficiario efectivo ” - acuñado por primera vez por la OCDE en el Modelo de Convenio para Evitar la Doble Imposición (Convenio) en 1977- es un concepto que no ha tenido un fácil encaje en nuestro sistema tributario al ser un término importado del Derecho anglosajón. No obstante, no sólo la mayor parte de los Convenios ratificados por España contienen dicha expresión (especialmente en los artículos relativos al reparto de potestades tributarias en pagos de intereses, dividendos y cánones); también encontramos este concepto en determinadas Directivas comunitarias (principalmente en la Directiva Matriz-Filial y en la Directiva de Intereses y Cánones), y en la transposición española de dichas Directivas en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Así, resulta llamativo que, a pesar de su aparente recurrente uso en nuestro sistema tributario, no se encuentre una definición precisa del término ni en los Convenios, ni el Modelo de la OCDE y no exista un consenso unánime en cuanto a su interpretación por la doctrina de diversos países, aun cuando es un término que persigue casi más que ningún otro una interpretación autónoma entre los Estados en el contexto de un Convenio. Muestra sin duda de esta incertidumbre son los trabajos de la OCDE de fechas relativamente recientes tendentes a precisar y aclarar con mayor detalle el concepto. La finalidad del concepto es clara: mediante su consideración se proporciona al Estado de la fuente con un mecanismo que impida que los residentes de terceros Estados distintos de los que suscriben un Convenio (o se benefician de una Directiva) puedan beneficiarse indebidamente de su aplicación. En síntesis, el beneficiario efectivo sería “ (…) aquella persona que teniendo derecho a percibir el rendimiento puede disponer libremente del mismo (…) ” (entre otros, V OGEL /C ALDERÓN ). Es en este contexto cuando procede examinar la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de Octubre de 2017 . La sentencia describe, en síntesis, la situación en la que un prestatario residente en España habría recibido un préstamo desde una entidad luxemburguesa, accionista principal de la recurrente, con el objeto de financiar la adquisición de otra compañía por parte de la recurrente. La Inspección expone que el préstamo recibido por la prestataria habría sido a su vez respaldado por préstamos concedidos a la entidad luxemburguesa en condiciones económicas similares por varios fondos de capital riesgo que serían residentes en países que no son miembros de la Unión Europea (i.e. Jersey y Delaware). Así, a juicio de la Inspección, la entidad luxemburguesa tendría la condición de sociedad instrumental, siendo los beneficiarios efectivos los fondos de capital riesgo residentes en estados que no forman parte de la UE, y en consecuencia, procede denegar la aplicación de la exención dispuesta en el art. 14.1 c) IRNR: “(…) al aplicar el criterio referido al beneficiario efectivo (…) ”. A vueltas con el concepto de “Beneficiario efectivo”: Sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de Octubre de 2017 en relación con la exención prevista en el IRNR

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