KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Mayo 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 39 Nº 67 – Mayo 2018 Ámbito fiscal (cont.) El art. 25.3 a) LIRPF califica como rendimientos del capital mobiliario los “rendimientos procedentes de contratos de seguro de vida o invalidez” y el art. 33.1 LIRPF establece: “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” Por otra parte, el seguro de decesos se clasifica dentro de los ramos de seguro distintos del seguro de vida según el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Por tanto, afirma la DGT que, dado que no se puede considerar que se esté ante un seguro de vida ni de invalidez a los que se refiere el art. 25.3 a) LIRPF, las rentas derivadas del rescate han de calificarse conforme a lo previsto en los arts. 33 y ss. LIRPF ; esto es, como ganancias y pérdidas patrimoniales . Concluye, asimismo, la DGT que según el art. 75 del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, relativo a las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, las cantidades objeto de consulta que perciba el tomador no constituyen rentas sujetas a retención. Tributación de las rentas procedentes de operaciones con productos financieros derivados, contratados fuera de un mercado organizado. Consulta Vinculante a la DGT V0597-18, de 06/03/2018 El consultante -que en 2017 había realizado operaciones en contratos por diferencias (CFD) sobre índices y acciones y en contratos sobre divisas (contratos FOREX), ofertados por un banco alemán, a través de una empresa de servicios de inversión alemana que presta servicios en España mediante una plataforma informática- plantea a la DGT dos cuestiones: 1. Calificación y tratamiento en el IRPF de las rentas procedentes de dichas operaciones, que constituyen productos financieros derivados, contratados fuera de un mercado organizado: (i) Los contratos por diferencias (CFD) son, en términos muy generales, contratos concertados entre el cliente y una entidad financiera, mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias que se produzcan en el valor de un activo subyacente (en el caso consultado, un índice o una acción) desde el momento de la apertura del contrato hasta el momento de su cierre o vencimiento, viniendo determinado dicho valor por referencia al valor en el mercado del activo subyacente, al cual la entidad financiera puede añadir un diferencial. Dependiendo de cuál haya sido la posición contractual adoptada por el cliente en la apertura del contrato, compradora (expectativa alcista) o vendedora (expectativa bajista), y del sentido en que haya variado el valor del subyacente, el cliente percibirá de la entidad financiera o tendrá que satisfacer, en efectivo, las diferencias producidas en dicho valor desde la apertura del contrato hasta su cierre o vencimiento. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Las rentas derivadas del rescate de un seguro de decesos han de calificarse como ganancias y pérdidas patrimoniales (arts. 33 y ss. LIRPF) .

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