KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº79 - Junio 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 47 Nº 79 - Junio 2019 Ámbito fiscal (cont.) En primer lugar se señala que de la operativa descrita deben distinguirse dos entregas de bienes distintas aunque los bienes sean objeto de un único transporte que está relacionado con la entrega efectuada por el consultante a favor del consumidor final, siendo estas las siguientes: (i) la efectuada por el proveedor chino a favor del consultante, que estará siempre no sujeta al impuesto, pues los bienes objeto de entrega no se encuentran en el territorio de aplicación del impuesto en el momento de la puesta a disposición a favor del consultante y, (i) la efectuada por el consultante a favor del consumidor final establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, respecto de la cual deben analizarse separadamente las ventas de bienes según se transporten desde China o según se transporten desde otro Estado Miembro de la Comunidad con destino al adquirente. El tratamiento en uno y otro caso es el siguiente:  Respecto de los bienes transportados desde China con destino al consumidor final se devengará el Impuesto con ocasión de la introducción de los bienes en el territorio de la Comunidad. Será sujeto pasivo del impuesto el destinatario de los bienes importados.  Respecto de las ventas de bienes efectuadas por la consultante y transportados al territorio de aplicación del Impuesto desde otro Estado miembro, será necesario distinguir a su vez: o si el destinatario tiene la condición de empresario o profesional se producirá el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes. Esta operación deberá ser declarada por el empresario o profesional adquirente; y o si el destinatario no ostenta la condición de empresario o profesional o se trata de un empresario en régimen de no sujeción de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes, la operación se calificará como una única entrega de bienes localizada en otro Estado miembro de la Comunidad de acuerdo con su normativa. No obstante lo anterior, en este último caso habrá que tener en cuenta la posibilidad de que se cumplan los requisitos del régimen de ventas a distancias y en consecuencia, que la entrega de bienes tribute en el territorio de aplicación del impuesto con sujeción al IVA español. Finalmente, por lo que se refiere al IAE, la DGT dispone que la actividad de venta en línea en la modalidad “ dropshipping ” tiene la consideración de comercio pues no resulta necesario que el titular disponga de almacén o establecimiento para su ejercicio, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Por ello, se podrá clasificar en los epígrafes 653.1 “Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina)” ; 615.2 “Comercio al por mayor de muebles” ; 615.9 “Comercio al por mayor de otros artículos de consumo duradero no especificados en los epígrafes anteriores” , según la modalidad de comercio de que se trate. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

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