KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº75 - Febrero 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 37 Nº 75 – Febrero 2019 Doctrina administrativa Ámbito fiscal Cálculo del límite de la deducción para evitar la doble imposición interna. Resolución del TEAC, de 16/01/2019. Rec. 3865/2016 El Tribunal Económico-Administrativo Central fija como criterio que a efectos de aplicar el límite de la deducción por doble imposición prevista en el art. 30.5 del RD Leg. 4/2004 [TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS)] se tendrá en cuenta el incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación, teniendo en cuenta los resultados contables obtenidos por la participada durante el periodo de permanencia de las acciones en la participante sin perjuicio de que, como consecuencia de una operación societaria -fusión- los títulos originales en una sociedad absorbida se hayan transformado en títulos poseídos en una sociedad absorbente. Procede recordar a estos efectos que, el importe de la deducción establecida en el art. 30.5 TRLIS, es el resultado de aplicar el tipo de gravamen de la entidad transmitente a la base de deducción, siendo dicha base la menor de las dos cantidades siguientes: - La renta integrada en la base imponible derivada de la transmisión de la participación. - El incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, incluidos los que hubiesen sido incorporados al capital social. Pues bien, en el caso analizado, la Inspección entiende que no proceden las deducciones realizadas por el obligado ya que el incremento neto global desde la fecha de adquisición de la participación es negativo, lo que determina que no exista base de deducción. Como afirma la Inspección, y así lo entiende también el Tribunal Central, el “incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación” que fija y determina la base sobre la cual calcular la deducción, se determina teniendo en cuenta los resultados contables obtenidos por la participada durante el periodo de permanencia de las acciones en la participante -desde el ejercicio 2003 hasta el ejercicio de venta de las participaciones-, no únicamente desde el ejercicio 2003 hasta el 2005, momento en el que tuvo lugar una fusión por absorción -efectos de 1 de enero de 2006- como hace el obligado tributario; a este respecto, es particularmente relevante lo dispuesto en el último párrafo del art. 30.5 del TRLIS) cuando establece que "la deducción prevista en este Tribunal Económico- Administrativo Central Impuesto sobre Sociedades (IS)

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