KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº75 - Febrero 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 23 Nº 75 – Febrero 2019 Ámbito fiscal (cont.) ii. Imposibilidad de que, como consecuencia de un procedimiento de comprobación, se incoe un procedimiento sancionador transcurridos 3 meses desde que se notificó la correspondiente liquidación o resolución (art. 209 Ley General Tributaria) A estos efectos señala el Tribunal que se ha constatado que la AEAT ha iniciado el procedimiento sancionador casi 2 años después de la comunicación tardía de datos, cuando tenía un absoluto conocimiento del ilícito cometido desde el instante justo de la comunicación tardía. NOTIFICACIONES Una omisión en el aviso previo a la dirección de correo electrónico del contribuyente por parte de la AEAT convierte la notificación en inválida. Sentencia del TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15/06/2018. Rec. 613/2015 El asunto sobre el que gira esta sentencia es si fue correcta la decisión del TEAR de Cataluña de inadmitir una reclamación económico-administrativa presentada contra la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo La posición del TSJ de Cataluña es la siguiente: - Afirma el TSJ que el TEAR debió proceder a resolver la cuestión relativa al defecto de notificación de la liquidación -solicitado en la demanda- y determinar si la misma fue conforme a derecho permitiendo a la parte poder accionar contra la misma por las vías legales para agotar la vía administrativa y judicial. Al inadmitirse de plano la reclamación sin dar respuesta a la cuestión no se ha ofrecido tutela efectiva respecto a lo planteado . - Consta en el expediente que todas las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada, se realizaron tras un aviso previo de existencia de una actuación pendiente de notificación en su Dirección Electrónica Habilitada (DEH). También se constata que la falta de aviso no invalida la notificación a través de las formas legales, pero es que en este caso no ocurre este supuesto, sino que la actuación de la Administración a través de un sistema que avisa al obligado genera una confianza legítima respecto a la existencia de una notificación de la AEAT pendiente de recepcionar. Esa confianza legítima hace que sea transcendente y relevante que el obligado no entrara en su DEH a la vista que no había recibido un aviso en su dirección de correo como había ocurrido hasta ese momento. Es decir, era una actitud esperable en el obligado tributario sin que pueda tildarse de negligente el hecho que no accediera a su DEH -pues esperaba, como ocurrió en las 4 veces anteriores que le llegara el aviso, que sin embargo para la liquidación tributaria por el IS de 2008 no llegó-. - Finalmente considera el TSJ de Cataluña que el recurso de reposición no puede tildarse de extemporáneo y que procede retrotraer las actuaciones a los efectos de dar respuestas a las alegaciones formuladas. La STS de 16/11/2016 (Rec. 2841/2015) -donde se apoya el TSJ en su argumentación- en un supuesto similar al analizado, declaró que “ lo relevante , pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas . Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del Tribunales Superiores de Justicia

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