KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº106 - Diciembre 2021

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 58 Nº 106 – Diciembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Finalmente, procede indicar que existen otros recursos de casación pendientes de resolver por el TS sobre el régimen sancionador que se anuda al incumplimiento de los deberes que impone el Modelo 720 en concreto a la proporción o desproporción de la sanción impuesta por el cumplimiento tardío de la declaración principalmente con la cuantía de los valores declarados, en vez de con la cuantía de las sanciones impuestas para incumplimientos similares en el régimen general de la LGT. Asimismo, el TJUE tiene previsto pronunciarse en los próximos días sobre la adecuación al Derecho comunitario del régimen sancionador relacionado con el modelo 720 . PROCEDIMIENTO SANCIONADOR La AN anula una sanción porque el acuerdo sancionador no acredita suficientemente la concurrencia de la necesaria culpabilidad en la conducta de la entidad recurrente. Sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 06/10/2021. Rec.1055/2018 Este asunto se origina debido a que la Inspección tributaria determinó que el uso privado de dos vehículos cedidos al presidente de una compañía para su utilización plena y exclusiva constituye una retribución en especie del trabajo personal. Como consecuencia de ello dictó un acuerdo de liquidación y el correspondiente acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por las infracciones tributarias tipificadas en el art.191.1 LGT calificadas como graves. La parte recurrente manifiesta su disconformidad con el acuerdo sancionador alegando, entre otros motivos y en lo que aquí interesa, la ausencia de culpabilidad. Centrándose en el contenido del acuerdo sancionador, la AN señala que, en este caso, el mismo viene a reiterar, en definitiva, los motivos que determinaron la regularización, y alude al conocimiento por parte de la entidad de la normativa reguladora de las retribuciones en especie y de su obligación de retener a cuenta. A juicio de la Sala, estos razonamientos no alcanzan los estándares establecidos por la jurisprudencia del TS para tener por justificada la existencia de culpabilidad. Según esa jurisprudencia, las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias ( STS de 28 de marzo de 2014, rec. 5074/2011), y no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Se razona, también, en el acuerdo sancionador, que la regulación de las retribuciones en especie no constituye una novedad de reciente introducción en nuestro ordenamiento jurídico fiscal sino que, reglas prácticamente idénticas ya se recogían en las Leyes anteriores y que no cabe una interpretación de la norma distinta a la sostenida por la Inspección. Ahora bien, en el presente caso, más que con una interpretación razonable de la norma, nos encontramos ante la razonable discrepancia en la aplicación de una determinada realidad jurídica a la calificación fiscal y sus consecuencias Tribunal Supremo Audiencia Nacional

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