KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº84 - Diciembre 2019

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 55 Nº 84 – Diciembre 2019 KNOW Tax&Legal Doctrina administrativa Ámbito fiscal Regularización de la ganancia patrimonial obtenida en canje de valores entre sociedades del obligado tributario. Resolución del TEAC, de 08/10/2019. Rec. 4869/2016 En este caso se trata de determinar si, como entiende la Inspección, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de un canje de valores no podía acogerse al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, por no existir motivos económicos válidos y sí una finalidad de evasión fiscal, o, como se alega por la entidad, la operación tuvo una finalidad económica, la de patrimonializar una sociedad para su utilización como vehículo de inversión. En concreto, la parte recurrente alega que el motivo económico válido consistió en la necesidad de concentrar los activos financieros en una única entidad que no tenga riesgos financieros (avales), para que pueda ser vehículo para inversiones futuras. La aplicación del régimen especial de neutralidad está supeditado al cumplimiento de la cláusula antiabuso del art.96.2 TRLIS de cuya literalidad resulta que lo que impide la aplicación del régimen especial es que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal. Pues bien, el TEAC considera, en contra de lo regularizado por la Inspección, que no existía un objetivo de evasión fiscal en las operaciones realizadas por el obligado tributario . La situación de partida era una sociedad, XX, S.L., cuyo carácter patrimonial reconoce la Inspección, y que tenía una participación del 25% en MM. Esta última sociedad reparte dividendos, que no tributan en XX, S.L. por la deducción por doble imposición. Y ahí podrían haber permanecido, igual que la titularidad de la vivienda del socio, si no los hubiera trasladado a otra sociedad, YY, S.L., por un motivo: eliminar riesgos patrimoniales, trasladando los fondos y la vivienda a otra sociedad en la que los dividendos tampoco tributan debido a la deducción antes indicada, por lo que realmente no hay una elusión de tributación . Esta sólo se habría producido si, como pretende la Inspección, el Sr. Jx hubiera recibido los dividendos como persona física y luego hubiera invertido en su sociedad, pero ello carece de lógica económica, y desde luego, no se puede obligar a los contribuyentes a elegir la opción más gravosa desde el punto de vista impositivo cuando en el fondo nada ha cambiado en su situación patrimonial -tenía los bienes en una sociedad y ahora los tiene en otra-. En definitiva, se considera que no se ha realizado una operación de reestructuración con el objeto de conseguir una ventaja fiscal -que no ha quedado acreditada-, y que, como se alega, no se habría alcanzado la misma situación mediante otras operaciones. Así, el canje de valores y el posterior reparto de dividendos resultaron operaciones adecuadas con el objetivo de reforzar la situación patrimonial de YY, S.L. y, al mismo tiempo, retomar el patrimonio de XX, S.L. a un importe similar al que tenía en el momento de otorgar el aval, para evitar así posibles perjuicios a eventuales acreedores. Tribunal Económico- Administrativo Central Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

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