KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº73 - Diciembre 2018

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 25 Nº 73 – Diciembre 2018 Ámbito legal (cont.) – Se amplía el período necesario de obtención de beneficios , a 3 ejercicios anteriores, frente a la redacción precedente que únicamente exigía la obtención de beneficios en el ejercicio anterior. Se impide así un automatismo excesivo que obligue a repartir dividendo en todos y cada uno de los años en los que se obtengan beneficios, para reforzar los fondos propios de la empresa. Se trata de 3 ejercicios continuados de beneficio para generar el “derecho al dividendo”, de manera que la irrupción de un año con pérdidas obliga a reiniciar de nuevo el cómputo de dicho plazo. – Se reduce el porcentaje mínimo de beneficios a repartir de un tercio a un 25% moderando así el impacto del reparto sobre la liquidez de la empresa. Además, se permite cumplir con dicho porcentaje en términos de la media ponderada de los cinco (5) últimos ejercicios. – Se elimina la referencia a los “beneficios propios de la explotación del objeto social” , sustituyéndose por la de los “beneficios legalmente distribuibles”, por los problemas interpretativos que dicha terminología suponía. – Se sustituye la expresión “a partir del quinto ejercicio” por “transcurrido el quinto ejercicio”, para evitar que el derecho pueda reclamarse al comienzo del quinto ejercicio desde la constitución de la sociedad, respecto de las cuentas del cuarto ejercicio. – Se prevé un supuesto específico para las sociedades que formulen cuentas consolidadas , en cuanto reconocen el derecho al socio de la sociedad dominante a separarse aunque no se cumplan todos los requisitos previstos en este artículo, si la junta general de la citada sociedad no acordara la distribución como dividendo de al menos el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres (3) ejercicios anteriores. – Se especifica que se excluye de su aplicación a las sociedades declaradas en concurso, o que hayan comunicado las negociaciones previstas en la Ley Concursal, o que hayan alcanzado un acuerdo de refinanciación siempre que satisfaga las condiciones de irrescindibilidad fijadas en la legislación concursal . Puesto que se entiende que este tipo de sociedades ya se encuentra en una situación financiera difícil por lo que sería desaconsejable repartir dividendos. También se contempla la exclusión para las Sociedades Anónimas Deportivas. – Por último, se amplía el ámbito de la excepción subjetiva, anteriormente limitada a las sociedades cotizadas, a las sociedades con acciones admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación , como puede ser el Mercado Alternativo Bursátil (MAB). Por ultimo señalar que esta norma modifica diversos aspectos de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva , en buena parte para transponer la Directiva UCITS V, Leyes

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