KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº69 - Julio-Agosto-2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 39 Nº 69 – Julio/Agosto 2018 Ámbito fiscal (cont.) Requisito para entender justificada la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Resolución del TEAC, de 14/06/2016. Rec. 6735/2015 Parten los hechos de la oposición del Director General recurrente al criterio del TEAR -que ha considerado que el procedimiento de aplicación de los tributos del que resultó la regularización por el ITP y AJD caducó al excederse de su plazo máximo de duración- entendiendo que, en el marco de dichas actuaciones, se produjo un período de interrupción justificada que no se debiera incluir en el cómputo de la duración de las actuaciones, y ello en virtud del art. 104 LGT que establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento" sin perjuicio de que "los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución". Determina el TEAC que la única cuestión controvertida ha de centrarse en si es, o no, admisible como período de interrupción justificada de las actuaciones , el supuesto que plantea el recurrente: tiempo transcurrido entre la solicitud de valoración de bienes a la unidad Subdirección General de Valoraciones cursada por la Administración el 3 de marzo de 2011 y la recepción, en la Oficina Gestora, de los correspondientes informes de valoración, lo que se produce el 31 de agosto de 2011, puesto que, si así sucediese, al quedar excluidos del cómputo un total de 181 días, debería negarse el incumplimiento del plazo máximo establecido de duración de las actuaciones (éstas se habrían extendido por un tiempo efectivo de 178 días, menos de 6 meses). La doctrina mayoritaria afirma -aunque no se deduzca literalmente del art. 103 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria (RGAIT)- que para entender justificada la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras hay que notificar al sujeto pasivo interesado el hecho que lo motiva. Y ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en: (i) el art. 68.1 LGT : "Los plazos de prescripción (...) se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible..." ; y (ii) la STS de 31/12/2012 (Rec. 6591/2009): “si la norma legal exige que para la interrupción de la prescripción exista conocimiento formal del sujeto pasivo, es también razonable que ese mismo conocimiento lo tenga el sujeto pasivo respecto de las circunstancias que justifican la interrupción, a su vez, del hecho relevante para el obligado que no puede permanecer en el ámbito interno de la Administración ante los radicales efectos que tiene en la esfera jurídica del sujeto pasivo”. Concluye el TEAC rechazando la pretensión del Director recurrente puesto que, al no constar la comunicación o advertencia de la solicitud del informe de valoración a la entidad interesada , la interrupción de las actuaciones de gestión que se desarrollaban no puede perjudicarle y , por tanto, debe rechazarse la detención , por este motivo, del cómputo de su duración , no pudiendo admitirse que existió, en el marco del procedimiento de gestión tributaria desarrollado por la Oficina Gestora, un período de interrupción justificada en los términos pretendidos. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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