KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº101 - Junio 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 48 Nº 101 – Junio 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) sentencia recurrida niega que el juez de primera instancia que conoció de la reclamación de un crédito formulada por la entidad en concurso frente a su deudora, fuera competente para conocer de la compensación de créditos opuesta por la demandada, por tratarse de una competencia exclusiva del juez del concurso. Como declara la STS 428/2014, de 24 de julio, el régimen del art. 58 de la Ley Concursal (LC) "no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de abril, al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto" . En el marco de esta exclusión legal debe entenderse, señala el TS, la consideración realizada por la Audiencia de que no había quedado acreditado que las deudas y créditos cuya compensación se pretendían, procedieran a una misma relación contractual . Aunque las deudas y créditos que la concursada tenga con el demandado provengan de relaciones contractuales distintas, el tribunal puede entrar a analizar si se cumplen los requisitos de la compensación antes de la declaración de concurso. La concursada no puede limitarse a negar genéricamente que concurran los requisitos legales de la compensación. Si considera que el crédito adolece de la falta de alguno de estos requisitos, como que no estaba vencido o no era exigible, debe objetarlo expresamente. El TS estima los recursos extraordinario por infracción procesal y casación formulados contra la sentencia recurrida, que deja sin efecto y desestima la demanda al apreciar la compensación del créditos opuesta por la demandada. PROTECCIÓN DE DATOS Tratamiento transfronterizo de datos y estudio del ejercicio de las facultades de las autoridades de control de los Estados miembros. Sentencia del TJUE, Gran Sala, de 15/06/2021. Asunto C-645/2019 En el contexto de un litigio entre, por una parte, una conocida red social y la Autoridad belga de Protección de Datos (APD) -en relación con una acción de cesación ejercitada por el presidente de esta última, que tiene por objeto el cese del tratamiento de datos personales de los internautas en Bélgica, efectuado por la red social en línea, mediante cookies , complementos sociales ( social plug-ins ) y píxeles-, la Gran Sala del TJUE interpreta varios artículos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos ( RGPD ), del modo siguiente: i. Los arts. 55.1, 56 a 58 y 60 a 66 RGPD deben interpretarse en el sentido de que una autoridad de control de un Estado miembro que, en virtud de la legislación nacional adoptada en ejecución del art. 58.5 RGPD está facultada para poner en conocimiento de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro cualquier supuesta infracción del RGPD y, si procede, para iniciar o ejercitar acciones judiciales puede ejercer esta facultad en lo que respecta a un tratamiento de datos transfronterizo, aunque no sea la “autoridad de control principal”: Tribunal Supremo Administrativo Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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