KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº102 - Julio/Agosto 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 70 Nº 102 – Julio/Agosto 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En el caso de la infracción prevista en el art. 194 LGT, consistente en solicitar indebidamente devoluciones, el elemento objetivo de la infracción tributaria se regula en el apdo.1 del citado precepto que establece que “constituye infracción tributaria solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido, siendo el descrito el elemento objetivo de la infracción” . El TEAC, en su resolución de 19/02/2015 (RG 0814/2013) se ha pronunciado sobre la apreciación del elemento objetivo de la infracción prevista en el art.194 LGT señalando que en la conducta consistente en solicitar indebidamente una devolución (conducta ilícita que no produce perjuicio económico a la Hacienda Pública) se exige que concurra algún elemento agravado, como es la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos, requisitos ambos similares a la ocultación; todo ello, porque la fundamentación de la conducta se halla en que en la autoliquidación, comunicación o solicitud se han declarado datos falsos o se han omitido datos relevantes. Y esta omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos han de determinar la improcedencia de la devolución solicitada. De esta forma, cuando se solicite indebidamente una devolución pero no concurran estos requisitos, no será sancionable la conducta del obligado tributario. En este caso concreto, el TEAC considera que no se ha acredita la concurrencia de la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos por lo que solo cabe anular el acuerdo sancionador impugnado. Reclamación de deuda emitida por la Administración portuguesa en el marco de la asistencia mutua, así como contra la petición de cobro (título de ejecución) efectuada por el Estado español. Resolución del TEAC de 15/04/2021. Rec. 5534/2018 Una entidad portuguesa recibió por parte de la Autoridad Tributaria y Aduanera Portuguesa un documento denominado “Título ejecutivo uniforme relativo a la Directiva 2010/24/UE sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas” que no es más que la petición de cobro efectuada por el Estado español a Portugal para que realice actuaciones tendentes al cobro de la deuda tributaria. También recibió un “documento de reclamación de deudas” emitido por la Administración portuguesa, que es asimilable a las providencias de apremio emitidas por la AEAT en el Estado español. La entidad portuguesa interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC, en la que defendía que las liquidaciones de las que traía causa el referido documento no habían sido notificadas correctamente a la sociedad absorbida española. Conforme a los arts. 177 octies – duodecies y, en concreto, el art. 177 duodecies apartado primero LGT, el instrumento de ejecución debe ser objeto de revisión, en caso de ser impugnado, por los órganos revisores del Estado requirente de la asistencia mutua en materia de cobro, esto es, por los órganos económico-administrativos españoles en el caso que nos ocupa. Asimismo, dicho instrumento se asemeja a las providencias de apremio y es título suficiente para iniciar la vía de apremio, aunque, por contra, no pueden invocarse los motivos de oposición señalados en el art. 167.3 LGT (art. 177 decies LGT). Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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