KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº102 - Julio/Agosto 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 40 Nº 102 – Julio/Agosto 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Después de la sentencia del 25 de febrero de 2021 en la que el TJUE concluyó que el art. 49 TFUE se opone a la deducción general de 200.000 euros, aplicada a la cuota íntegra del IDECA en favor de las entidades de crédito cuyo domicilio social se encuentre en el territorio de esa región pero no se opone a las deducciones específicas del impuesto, ahora el TS debe pronunciarse sobre la conformidad del IDECA con el Derecho de la UE y con la Constitución Española así como sobre la naturaleza del impuesto. En primer lugar, el TS invocando la STJUE de 25 de febrero de 2021 (Asunto C- 712/19 concluye que, dicho impuesto, no puede ser calificado como un impuesto indirecto incompatible con el IVA. Sobre las deducciones de la cuota del IDECA, la STJUE anteriormente mencionada no permite considerar la contradicción del Tributo Autonómico con el Derecho Comunitario, ni siquiera de facto . Solo alguna de sus deducciones. El TJUE se refiere exclusivamente a las deducciones concretas previstas para el tributo, y no sobre la compatibilidad del impuesto, en sí mismo, con el derecho comunitario o con la CE. En concreto, la STJUE considera como contraria a la normativa comunitaria la deducción general de 200.000 euros en favor de las entidades de crédito con domicilio social en el territorio de la comunidad autónoma de Andalucía. A este respecto, el TS señala que esta afirmación exigiría una acreditación, aportando los elementos probatorios necesarios, de que "en la práctica", solo se permite beneficiar a las entidades con domicilio social en la Comunidad Autónoma, y que esta acreditación corresponde a la parte recurrente. Por ello, aun apreciando en parte la infracción por la sentencia recurrida, de la afirmación de que la bonificación de 200.000 euros es conforme con el derecho comunitario, y recuperada la competencia de esta Sala para resolver el recurso contencioso-administrativo, la estimación del recurso de casación no puede suponer la estimación del recurso contencioso-administrativo, y la anulación del ingreso efectuado por la recurrente, que es conforme con el ordenamiento jurídico. La anulación de las deducciones por ser contrarias al Derecho Comunitario se traduciría en la inaplicación de estas a todos los sujetos pasivos contemplados por la misma, es decir, que ninguna de las entidades de crédito se verían beneficiadas, pero nunca se traduciría en la extensión automática de dicha deducción a otros sujetos pasivos. Tampoco puede considerarse, como causa de inaplicación del propio IDECA. Además, considera que la regulación del IDECA respeta la prohibición del art. 6.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en el contraste con la regulación del impuesto sobre sociedades. A este respecto, el TS comparte la argumentación de la sentencia recurrida que, en síntesis sostiene que la captación de fondos en depósito que constituye el hecho imponible del IDECA es una operación concreta y aislada que por sí misma no constituye beneficio alguno, por lo que no puede producirse una situación de doble imposición en relación con el IS que vulnere el citado principio de capacidad económica. Tribunal Supremo

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