KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº102 - Julio/Agosto 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 35 Nº 102 – Julio/Agosto 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Pues bien, el TS en la actual sentencia no ratifica su propia doctrina contenida en la STS de 13 de julio de 2017 pues considera que la misma supone una interpretación restrictiva del beneficio fiscal, que lo reduce a cantidades insignificantes y por ello carentes de lógica, en contra de las interpretaciones literal y finalista de la norma. Por el contrario toma como referencia la SAN de 10/03/2016 (Rec. 64/2014), cuyos argumentos asume en esta sentencia, aceptando igualmente la conclusión que en los mismos se alcanza: que la aplicación de la deducción hoy discutida se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción . Así, el TS considera que la construcción jurídica que se realiza en la STS de 13 de julio de 2017 distinguiendo entre (1) soportes publicitarios mixtos y (2) soportes publicitarios generales (en los que tal carácter mixto no puede afirmarse), carece de apoyo en el texto legal. El precepto se refiere exclusivamente -sin más distinciones- a los "gastos que ... realicen en la propaganda y publicidad ... que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento" . Es decir, la norma no modula, matiza o distingue soportes publicitarios de configuración distinta o diferente, ya que, para establecer el beneficio fiscal se limita a objetivar los "gastos que ... realicen en la propaganda y publicidad" , sin añadir más criterios, circunstancias, requisitos o diferenciaciones de carácter objetivo; lo único que la norma añade es un requisito subjetivo o finalístico cual es que los citados gastos "sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento" . Para llevar a cabo una adecuada interpretación de la finalidad de la norma, no podemos estar, exclusivamente, al coste material de la publicidad, sino al gasto que en publicidad ha dejado de pagar la Administración. GASTO DEDUCIBLE El TS resolverá si es deducible en el IS la retribución abonada al socio mayoritario que no es administrador, como trabajador de la empresa. Auto del TS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 14/07/2021. Rec. 7626/2020 La Administración inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, circunscribiéndose al control de la deducibilidad de gasto por sueldos y salarios del socio, que no es administrador. La Inspección tributaria modificó la base imponible declarada al considerar no deducibles las retribuciones al socio, al entender que aquellas cantidades percibidas, al no ser obligatorias, constituyen una liberalidad. Contra la liquidación provisional se interpuso reclamación económico- administrativa, que fue parcialmente estimada por el TEAR, y contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Castilla y León, que lo desestimó en su integridad mediante la sentencia aquí impugnada. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si las retribuciones, acreditadas y contabilizadas, que perciba un trabajador -que, además, es socio mayoritario-, de una entidad mercantil, por los trabajos efectivamente realizados para dicha sociedad, constituyen una liberalidad no deducible, aun cuando ese gasto no pueda ser considerado estrictamente, como un donativo o una liberalidad gratuita. Tribunal Supremo

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